REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 4946-2025

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.596.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.853.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA HERNÁNDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.248.575.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITVA- INADMISIBLE.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se conoció del presente expediente, con ocasión de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.596.589, domiciliado en el sector La Baranda, Calle Providencia Norte, casa N° 62, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.853, contra la ciudadana CARMEN AIDA HERNÁNDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.248.575, domiciliada en la Urbanización Vipedi Calle 2da Trasversal, Casa N° 8, diagonal al Restaurant Brazas Grill, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual versa sobre la venta de un conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado "LA BENDICIÓN" ubicado en el Sector Cartipo Alegre, Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, constante de CIENTO VEINTIÚN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (121 HAS CON 1284 MTS2), según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215175219RAT0004179, aprobada mediante reunión ORD 1191-19 de fecha 25 de octubre de 2019 respectivamente.
NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de julio del presente año, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por el ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.596.589, domiciliado en el sector La Baranda, Calle Providencia Norte, casa N° 62, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.853, con motivo a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual versa sobre la venta de un conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado "LA BENDICIÓN" ubicado en el Sector Cartipo Alegre, Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, constante de CIENTO VEINTIÚN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (121 HAS CON 1284 MTS2), con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 13, ambos inclusive, de la pieza I).

En fecha primero (01) de agosto del presente año, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Juzgado, y se ordenó subsanar la presente acción. Se libró boleta de notificación (Folios 14 y 15 de la Pieza I).

En fecha catorce (14) de agosto del presente año, el ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.596.589, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.853, le otorgó poder Apud acta al abogado asistente. (Folios 16 al 18, ambos inclusive, de la pieza I).

En fecha catorce (14) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado RUBEN DARIO VARGAS, consignó acuse de recibido de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ. (Folios 19 y 20 de la Pieza I).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, presentó escrito de subsanación el abogado FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.853 y recaudos anexos; los cuales fueron agregados al expediente mediante auto. (Folios 21 al 26, ambos inclusive, de la pieza I).

En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, mediante auto este Juzgado ordena la INADMISIBILIDAD de la presente acción por ser contraria en derecho, al orden público, buenas costumbres y ordenamiento jurídico respectivamente, llevándolo a extenso mediante SENTENCIA DEFINITIVA. (Folio 27 de la Pieza I).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante expone en su escrito libelar, “Es el caso ciudadano Juez que soy legitimo y único propietario de una serie de bienhechurías constantes de una casa de habitación principal, cuyas características con (sic) (5) habitaciones, un (1) baños, una (1) cocina comedor, una (1) sala y un (1) pasillo de circulación interno, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). Paredes de bloque y cemento con friso normal, instalaciones eléctricas con su transformador, puertas y ventanas de vidrio, vigas, columnas, placa de fundación, techo de platabanda. Una (1) estructura de quesera con aproximadamente 70% de avance. Un (1) pozo perforado de agua con una profundidad de 100mts. Tres (3) corrales ganaderos con estructura de madera. Ocho (8) lagunas grandes. Ocho (8) potreros divididos internamente con alambres de púas y estantes de madera. Una mecanización y deforestación de aproximadamente Cien (100) hectáreas. Las descritas bienhechurías, se encuentran fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominada "LA BENDICIÓN" ubicada en el Sector Campo Alegre, Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, constante de CIENTO VEINTIÚN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (121HAS CON 1284 MTS2), la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan de la Cruz Martínez, SUR: Carretera Nacional Tucupido-Valle de la Pascua, ESTE: Terrenos ocupados por la familia Seijas y OESTE: Vía agrícola campo alegre, y de la cual el organismo rector de la administración y adjudicación de los predios rurales como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) me otorgo el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en reunión ORD 1191-19 de fecha 25 de octubre del año 2019, con el numero 12131752RATT0004179, quedando el mismo quedo debidamente anotado bajo el Nº 1 31, Folio 61 al 63. Tomo 5025, de fecha 5 de diciembre del año 2.019, en la Unidad de 14 Memoria Documental de la precitada Institución, el cual consignamos como elemento 20 probatorio para que surta los efectos legales, signado con la letra "A".

Pero es el caso Honorable Juez, que en fecha Trece (13) de abril del año 2.021, con carácter de documento privado acorde celebrar un contrato de OFERTA DE VENTA de las mencionadas bienhechurías con la ciudadana CARMEN AIDA HERNÁNDEZ SOLANO, plenamente identificada in supra, para ese momento se acordó de mutuo a cuerdo que el precio del inmueble en su totalidad era de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (USD. 25.000.00). el cual sería pagado al propietario de la siguiente manera, la primera parte en fecha 24-03-2.021 la una cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (USD. 1.000.00), la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (USD. 13.000.00), seria pagado en el lapso de del 13 de abril al 31 de mayo del año 2.021. Dicho lapso se puede dar un plazo convenido entre las partes un plazo convenido entre las partes, el cual no puede determinarse, ya que depende de la entrega del documento el cual se estará tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El cual consignamos como elemento probatorio para que surta los efectos legales signados con la letra "B". Pero es el caso Ciudadana (sic) Juez, que no se ha podido concretar el mismo porque han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para dar cumplimiento a las clausulas establecidas y suscritas en el presente lo cual deja como consecuencia un incumplimiento por parte de LA OFERIDA, las cuales serán descritas y explicadas de la manera siguiente: Con relación al incumplimiento de la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato la cual establece: "las convienen para la transacción o posesión de las bienhechurías en el lote de terreno, se dará al momento del pago del 48% del pago de la transacción aquí pactada, el cual se está dando para el momento de la firma de este documento". Y en función de hechos y de derechos de ese mismo incumplimiento ya que se ha mantenido comunicación con la Institución Gubernamental para Tramitar el procedimiento administrativo correspondiente y así dar cumplimiento por parte de EL OFERENTE en traspasar las bienhechurías ofertadas en venta.

Dado esa misma situación, deja como sobrevenida la aplicación de la CLAUSULA CUARTA del precitado contra (sic) que establece; "Para el caso que la ciudadana LA OFERIDA, incumpliese una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente documento, no se presentaren para al acto de otorgamiento del documento ya mencionado que se tramitara por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desistieran de la presente operación, o en cualquiera o manera incumpla una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato, EL OFERENTE, regresara el ochenta por ciento (80%) del dinero entregado dejando en su poder como indemnización por daños y perjuicios de un veinte (20%) y todas las mejoras realizadas en el lote de terreno. La cantidad de dinero a ser devuelta se efectuara en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. Una vez entregada la suma no tendrá nada que reclamar por concepto de esta negociación, ni por otro concepto derivado de la misma. No teniendo el presente contrato CLAUSULA QUINTA.

En este particular debemos enfatizar el agravio que LA OFERIDA le causa a EL OFERENTE ya que de acuerdo invocamos lo establecido en la CLAUSULA SEXTA EL OFERENTE, autoriza a LA OFERIDA, a acceder ella y su personal necesario para uso y desfrute de las bienhechurías existentes en el Fundo objeto de esta negociación en el termino expresado anteriormente, es decir para el momento de la firma de este documento. Con la firma de este documento las partes expresan su conformidad con el contenido y se obligan a todo lo que en él se establece". Como lo establece claramente este clausula se otorga y autoriza a LA OFERIDA, a acceder ella y su personal necesario para uso y desfrute de las bienhechurías existentes en el Fundo objeto de esta negociación en el termino expresado anteriormente, no a que DISPONGA de ellas, y LA OFERIDA, ha vendido lotes de terrenos con las respectivas bienhechurías sin facultades ni cualidades afectando todo el lote con ocupantes que incluso han señalado que han comprado a la ciudadana CARMEN AIDA HERNÁNDEZ SOLANO, plenamente identificada in supra, en su condición de OFERIDA, afectando con personas, animales y cosas gran parte de bienhechurías …

Ahora bien, del escrito de subsanación inserto sobre los folios 21 al 24, ambos inclusive, de la pieza I del presente expediente, expone el demandante lo siguiente:
(…)
… “De acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente señala en su numeral 4º "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". En este particular Honorable Juez, la presente demanda versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, suscrito entre mi patrocinado ciudadano Domingo Ramón Rodríguez Belisario, plenamente identificado en autos con la ciudadana Carmen Aida Hernández Solano, plenamente identificada en autos, referente a la adquisición de las siguientes bienhechurías: que se encuentran fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominada "LA BENDICIÓN" ubicada en el Sector Cartipo Alegre, Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, constante de CIENTO VEINTIÚN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (121 HAS CON 1284MTS2), las cuales constan de Una casa de habitación principal, cuyas características con cinco (5) habitaciones, un (1) baños, una (1) cocina comedor, una (1) sala y un (1) pasillo de circulación interno, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). Paredes de bloque y cemento con friso normal instalaciones eléctricas con su transformador, puertas y ventanas de vidrio, vigas columnas, placa de fundación, techo de platabanda. Una (1) estructura de quesera con aproximadamente 70% de avance. Un (1) pozo perforado de agua con una profundidad de 100mts. Tres (3) corrales ganaderos con estructura de madera. Ocho (8) lagunas grandes. Ocho (8) potreros divididos internamente con alambres de púas y estantes de madera. Una mecanización y deforestación de aproximadamente Cien (100) hectáreas la cual posee los siguientes linderos; NORTE: Terrenos ocupados por Juan de la Cruz Martínez, SUR: Carretera Nacional Tucupido-Valle de la Pascua; ESTE: Terrenos ocupados por la familia Seijas y OESTE: Vía agrícola campo alegre, y de la cual el organismo rector de la administración y adjudicación de los predios rurales como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) me otorgo el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en reunión ORD 1191-19 de fecha 25 de octubre del año 2019, con el numero 12131752RATT0004179, quedando el mismo quedo debidamente anotado bajo el No 31, Folio 61 al 63, Tomo 5025, de fecha 5 de diciembre del año 2.019, en la Unidad de Memoria Documental de la precitada Institución, el cual consignamos como elemento probatorio para que surta los efectos legales signado con la letra "A", para ese momento se acordó de mutuo a cuerdo que el precio del inmueble en su totalidad era de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (USD. 25.000.00), el cual sería pagado al propietario de la siguiente manera, la primera parte en fecha 24-03-2.021 la una cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (USD. 1.000.00), la cantidad 60 de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR 61 (USD. 13.000.00), seria pagado en el lapso de del 13 de abril al 31 de mayo del año 2.021, el mismo instrumento estaba ceñido a unas clausulas establecidas en el instrumento, las cuales serán descritas y explicadas de la manera siguiente: Con relación al incumplimiento de la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato la cual establece: "las convienen para la transacción o posesión de las bienhechurías en el jote de terreno, se dará al momento del pago del 48% del pago de la transacción aquí pactada, el cual se está dando para el momento de la firma de este documento". Y en función de hechos y de derechos de ese mismo incumplimiento ya que se ha mantenido comunicación con la Institución Gubernamental para Tramitar el procedimiento administrativo correspondiente y así dar cumplimiento por parte de EL OFERENTE en traspasar las bienhechurías ofertadas en venta.

Dado esa misma situación, deja como sobrevenida la aplicación de la CLAUSULA CUARTA del precitado contra que establece; "Para el caso que la ciudadana LA OFERIDA, incumpliese una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente Cruz documento, no se presentaren para al acto de otorgamiento del documento ya mencionado que se tramitara por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el desistieran de la presente operación, o en cualquiera o manera incumpla una cualquiera 1de las obligaciones asumidas en el presente contrato, EL OFERENTE, regresara el ochenta por ciento (80%) del dinero entregado dejando en su poder como indemnización por daños y perjuicios de un veinte (20%) y todas las mejoras realizadas en el lote de terreno. La cantidad de dinero a ser devuelta se efectuara en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. Una vez entregada la suma no tendrá nada que reclamar por concepto de esta negociación, ni por otro concepto derivado de la misma". No teniendo el presente contrato CLAUSULA QUINTA.

En este particular debemos enfatizar el agravio que LA OFERIDA le causa a EL OFERENTE ya que de acuerdo invocamos lo establecido en la CLAUSULA SEXTA "EL OFERENTE, autoriza a LA OFERIDA, a acceder ella y su personal necesario para uso y desfrute de las bienhechurías existentes en el Fundo objeto de esta negociación en el termino expresado anteriormente, es decir para el momento de la firma de este documento. Con la firma de este documento las partes expresan su conformidad con el contenido y se obligan a todo lo que en él se establece". Como lo establece claramente este clausula se otorga y autoriza a LA OFERIDA, a acceder ella y su personal necesario para uso y desfrute de las bienhechurías existentes en el Fundo objeto de esta negociación en el termino expresado anteriormente, no a que DISPONGA de ellas, v LA OFERIDA, ha vendido lotes de terrenos con l respectivas bienhechurías sin facultades ni cualidades afectando todo el lote con /ocupantes que incluso han señalado que han comprado a la ciudadana CARMEN AIDA HERNÁNDEZ SOLANO, plenamente identificada in supra.

En razón de hecho y de derecho pretendemos que este Órgano Jurisdiccional a través de su competente autoridad judicial la ciudadana Carmen Aida Hernández Solano plenamente identificada en autos, reconozca el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA o así sea condenada por declarado por este tribunal y por ende Que se declare la nulidad de un contrato.

DE LA PRETENSIÓN

Honorable Juez, Solicito que la ciudadana CARMEN AIDA HERNANDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.248.575, con domicilio en la Urbanización Vipedi Calle 2da transversal, casa Nº 8 diagonal al Restaurant Brazas Grill. Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, para que convenga o así sea me condenada por este tribunal la resolución contrato de OFERTA DE VENTA Celebrado en fecha Trece (13) de abril del año 2.021, con carácter de documento privado de mutuo, es decir el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA suscrito con mi patrocinado en la precitada fecha, al no haber pagado en su totalidad el monto acordado y por haber hecho la DISPOSICIÓN Y AFECTACIÓN (ventas) de las precitadas bienhechurías. En consecuencia, solicito se ordene al demandado el cumplimiento forzoso del contrato, haciendo entrega de las bienhechurías totalmente desafectadas de personas, animales y cosas, y se le condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mi persona como consecuencia del incumplimiento contractual agrario y ordene las medidas necesarias para proteger sus derechos…”

(…)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE

La parte accionante acompañó el escrito de acción por Cumplimiento de contrato con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en reunión ORD 1191-19 de fecha 25 de octubre del año 2019, con el numero 12131752RATT0004179, a favor del ciudadano Domingo Ramón Rodríguez, con su respectivo plano topográfico y SIRA, marcado con la letra A. (Folios 07 al 11, ambos inclusive, de la Pieza I).

2.- Escrito de contrato privado original presentado por el ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.596.589, marcado con la letra B. (Folios 12 y 13 de la Pieza I).

3.- Constancia de Certificación Documental emitida por la Jefatura Territorial de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 25 de la Pieza I).

DE LA COMPETENCIA


Vista la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el Ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.596.589, domiciliado en el sector la Baranda, Calle Providencia Norte, casa N° 62, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.853, contra la ciudadana CARMEN AIDA HERNÁNDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.248.575, domiciliada en la Urbanización Vipedi Calle 2da Trasversal, Casa N° 8, diagonal al Restaurant Brazas Grill, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual versa sobre la venta de un conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado "LA BENDICIÓN" ubicado en el Sector Cartipo Alegre, Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, constante de CIENTO VEINTIÚN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (121 HAS CON 1284 MTS2), según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215175219RAT0004179, aprobada mediante reunión ORD 1191-19 de fecha 25 de octubre de 2019 respectivamente, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

(…)


Además el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).



De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8 Acciones derivadas de contratos agrarios” y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).



De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye demandas y/o solicitudes entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)8 Acciones derivadas de contratos agrarios” y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, sustanciadas conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busca la admisibilidad de una acción que guarda relación con contrato agrario entre particulares sobre un lote de tierras con vocación agraria, y no se encuentra el Estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es COMPETENTE para conocer la presente acción.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado el pasado veintinueve (29) de julio del presente año, por el ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.596.589, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.853, con motivo a acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual versa sobre la venta de un conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado "LA BENDICIÓN" ubicado en el Sector Cartipo Alegre, Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, constante de CIENTO VEINTIÚN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (121 HAS CON 1284 MTS2), según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215175219RAT0004179, aprobada mediante reunión ORD 1191-19 de fecha 25 de octubre de 2019 respectivamente; este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

En la legislación Venezolana, el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como "una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". La esencia del contrato radica en el acuerdo de voluntades de las partes, que lo convierte en un acto jurídico generador de obligaciones. Este pacto tiene fuerza de ley entre quienes lo celebran, un principio fundamental establecido en el artículo 1.159 del mismo código. (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Así pues, para que un contrato sea válido y produzca efectos jurídicos, debe cumplir con cuatro elementos esenciales, sin los cuales el contrato puede considerarse nulo, o contrario a derecho. Estos se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. Consentimiento de las partes: Es la manifestación de la voluntad de las partes de obligarse. El consentimiento debe ser libre, consciente y sin vicios. No puede haber coacción, engaño o error que vicie la voluntad.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato: El objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable. No se puede contratar sobre cosas imposibles o ilícitas. El objeto debe estar claramente especificado en el contrato.
3. Causa lícita: Es el motivo o la razón que induce a las partes a celebrar el contrato. La causa no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
4. Capacidad de las partes contratantes: Las personas que celebran el contrato deben tener la capacidad legal para obligarse. (Negrita y Cursiva de este Juzgado).
5. El contrato agrario se puede definir como “la relación jurídica convencional que
6. consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y
7. obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a
8. cosas o servicios agrarios”.
9. Como concepto de estos podemos decir que los contratos agrarios regulan las
10. relaciones jurídicas nacidas de las necesidades reales de los productores
11. agropecuarios. Los jueces, por su parte, deberán resolver sobre ellos, teniendo en
12. cuenta la legislación, las costumbres y los usos rurales a los cuales las normas
13. agrarias asignan una especial validez
14. El contrato agrario se puede definir como “la relación jurídica convencional que
15. consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y
16. obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a
17. cosas o servicios agrarios”.
18. Como concepto de estos podemos decir que los contratos agrarios regulan las
19. relaciones jurídicas nacidas de las necesidades reales de los productores
20. agropecuarios. Los jueces, por su parte, deberán resolver sobre ellos, teniendo en
21. cuenta la legislación, las costumbres y los usos rurales a los cuales las normas
22. agrarias asignan una especial validez

Por consiguiente observa este jurisdicente que, para la plena validez de un contrato se necesita cumplir conditio sine qua non, con todos los requisitos supra señalados. Por lo que ha sido enfática nuestra legislación en ratificar que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, siendo este el acuerdo de voluntades entre ambas partes sobre los términos y condiciones del acuerdo, que surge de una oferta y una aceptación y que bien puede verificarse a través de la manifestación que puede ser expresa (verbal, escrita o gestual) o tácita (a través de una conducta que lo presume), siempre y cuando se realice de manera libre, informada e inequívoca.

Dicho esto, el consentimiento expreso de un contrato escrito se manifiesta a través de la firma y no puede pasar por alto quien aquí juzga, que el documento consignado por el accionante, con el cual pretende valer el derecho que reclama como oferente, no se encuentra firmado por él mismo, es decir, si el “oferente” no firmó el documento, significa que nunca expresó su voluntad de quedar vinculado a ese acuerdo de manera formal. En consecuencia, el contrato, para él, no existe, por cuanto no se perfeccionó tal como lo establece la ley. A razón de ello el principio de los actos propios, el cual es una máxima del derecho que establece que una persona no puede ir en contra de sus propios actos previos. En este caso, el “oferente”, al no firmar, se "contradice" a sí mismo. No puede ahora, a posteriori, alegar que existe un contrato que él mismo no perfeccionó.

Al respecto, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 412 de fecha catorce (14) de agosto del 2024, Expediente R.C. Nº AA60-S-2024-000063, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, consideró necesario mencionar con relación a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, lo señalado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° 425 del 10 de octubre de 2022 (caso: Hugo José Ocando Tuviñez contra Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A.):

En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

(…)

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso. [Destacados de origen].

De lo anteriormente transcrito, se establece la falta de cualidad para actuar o legitimación activa, siendo este el requisito procesal indispensable para que una persona pueda ejercer un derecho en juicio. En términos sencillos, es la demostración de que la persona tiene el derecho para presentar una demanda. En un caso de cumplimiento de contrato, la cualidad para actuar se basa en ser una de las partes contratantes, fundamentándose en la existencia de un vínculo jurídico válido que obliga a las partes. En tanto, al “oferente” no haber firmado el documento, se puede considerar que no es parte de ese contrato. Pues, es para este Juzgador como si el accionante estuviera demandando a alguien por incumplir un acuerdo que, a los ojos de la ley, él mismo nunca aceptó y/o convalidó. Razón por la cual quien aquí Juzga de conformidad con la Ley, y la doctrina considera que el contrato presentado como documento fundamental del derecho que se reclama no se perfeccionó, y es contrario a derecho y al orden público. Así se decide.-

Ahora bien, continuando con el análisis del escrito libelar y posterior escrito de subsanación, a pesar de la forma confusa de redacción utilizada por el abogado apoderado, se observa del escrito de subsanación lo siguiente:

… En razón de hecho y de derecho pretendemos que este Órgano Jurisdiccional a través de su competente autoridad judicial la ciudadana Carmen Aida Hernández Solano plenamente identificada en autos, reconozca el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA o así sea condenada por declarado por este tribunal y por ende Que se declare la nulidad de un contrato.

DE LA PRETENSIÓN

Honorable Juez, Solicito que la ciudadana CARMEN AIDA HERNANDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.248.575, con domicilio en la Urbanización Vipedi Calle 2da transversal, casa Nº 8 diagonal al Restaurant Brazas Grill. Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, para que convenga o asi sea me condenada por este tribunal la resolución contrato de OFERTA DE VENTA Celebrado en fecha Trece (13) de abril del año 2.021, con carácter de documento privado de mutuo, es decir el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA suscrito con mi patrocinado en la precitada fecha, al no haber pagado en su totalidad el monto acordado y por haber hecho la DISPOSICIÓN Y AFECTACIÓN (ventas) de las precitadas bienhechurías. En consecuencia, solicito se ordene al demandado el cumplimiento forzoso del contrato, haciendo entrega de las bienhechurías totalmente desafectadas de personas, animales y cosas, y se le condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mi persona como consecuencia del incumplimiento contractual agrario y ordene las medidas necesarias para proteger sus derechos…”

Como introito, cabe señalar que este Juzgador puede visualizar una inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda, lo que impone hacer ciertas consideraciones sobre las pretensiones respectivas, el cual se determina la dualidad de acciones en un mismo libelo de la demanda, ya que ésta clase de acumulación, es inicial por configurarse ab initio, vale decir, desde el inicio del proceso. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:

1.- Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí.
2.- Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3.- Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”


De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en procedimiento de Recurso de Casación, mediante Sentencia N° 28 de fecha 20 de febrero de 2025, N° de Expediente: AA20-C-2024-000508, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: Freddy Ramón Ibarra Guevara, el cual estableció:
(…)
“En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el criterio fijado acerca del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), esta Sala procede a obviar las denuncias alegadas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que esta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 del 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):
(…)

Ahora bien. En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).

Asimismo, sobre este particular, esta Sala en fallo número 310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).

(…)

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.


Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
(…)

Del criterio jurisprudencial transcrito se ratifica que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 del Código de Procedimiento Civil supra mencionado), ya que no se permite que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso que nos ocupa, el accionante en su escrito libelar y de subsanación ha reiterado que su pretensión radica en lo siguiente:

a) “…Que reconozca el CUMPLIMIENTO FORZOSO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA…”

b) “…o así sea condenada por declarado por este tribunal y por ende Que se declare la nulidad de un contrato…”

c) “… la resolución de contrato de OFERTA DE VENTA celebrado en fecha Trece (13) de abril del año 2.021…”

Del caso sub lite, se puede constatar que en el libelo de la demanda efectivamente se verifica la acumulación de pretensiones, en la forma alegada por la parte demandante, es decir, el cumplimiento del contrato de oferta de venta, la resolución del contrato de oferta de venta, y la nulidad del contrato de compra venta, siendo evidente, que existe una acumulación de acciones, que no pueden ser incluidas en un mismo libelo de demanda, lo que se traduce en incumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contraria al orden público y a las disposición de la Ley, conforme lo establece la mencionada norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en lo que doctrina se denomina inepta acumulación de pretensiones, que no pueden darse un ningún caso. Así se decide.-

Ahora bien, aun cuando ya este Tribunal se ha pronunciado sobre la errónea formulación de la presente acción, el cual versa sobre un contrato de oferta de venta presentado, por no haber sido perfeccionado por el demandante – oferente en su oportunidad procesal correspondiente y sobre la inepta acumulación de pretensiones, este Juzgado considera necesario no pasar por alto pronunciarse al respecto del objeto del contrato que fue intentado celebrar por las partes, que aunque se pretende exponer como la venta de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad de la Nación, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, el accionante en su escrito libelar y escrito de subsanación manifiesta que se trasladarían al Instituto Nacional de Tierras a los fines de ejercer el acto de otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana CARMEN AIDA HERNANDEZ SOLANO (Oferida) ya identificada, lo que a todas luces hace ponderar por parte de este jurisdicente, la pretensión del oferente, en establecer la venta del lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN" ubicado en el Sector Cartipo Alegre, Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, constante de CIENTO VEINTIÚN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (121 HAS CON 1284 MTS2), el cual cuenta con un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en reunión ORD 1191-19 de fecha 25 de octubre del año 2019, con el numero 12131752RATT0004179, por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se ha evidenciado en el contrato respectivamente y los escritos presentados oportunamente.

Dicho esto, se hace necesario entonces considerar una transacción que resulta no idónea e impertinente para el alcance y los efectos que pretende el actor al intentarla, en virtud que la tierra es propiedad del Estado, por una parte, nada tiene que ver el Instituto Nacional de Tierras con la propiedad de bienhechurías, mediante el cual debe demostrarse mediante un titulo supletorio de bienhechurías (que no fue demostrado por el accionante) o algún documento debidamente registrado ante el organismo competente, que le acredite la propiedad de dichas bienhechurías, y por otra parte, el Instituto Nacional de Tierras se encarga de la distribución de tierras pertenecientes a la Nación, para su optimo aprovechamiento, siendo entonces que, si una persona beneficiada por la Ley, no cumple con los requisitos establecidos, con posesión y producción dentro de un predio, será revocado y se le otorgara el beneficio a otro ciudadano que sí cumpla con ellos y apoye la producción y seguridad agroalimentaria de la nación, pero no puede en ningún caso un beneficiado vender o tercerizar el predio adjudicado. Así se establece.

A razón de ello, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa que la misma tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Asimismo establecen los artículos 12 y 13 de la ley ut supra lo siguiente:

Artículo 12… (Omissis) Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Artículo 13… (Omissis) La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Observado entonces por este Juzgador, como ha sido presentada esta acción judicial con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a todas luces la misma representa una evidente y flagrante contrariedad al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas en la Ley especial agraria, es decir tal como se ha señalado en la disposición legal, el derecho de adjudicación o garantía de permanencia de tierras otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, son de carácter estrictamente personal, razón por la cual no son susceptibles de negociación alguna y por lo tanto, no pueden ser arrendadas, hipotecadas, vendidas, otorgadas en comodato, ni cualquier otra negociación que implique la explotación ni lucro pecuniario indirecto de las mismas, por cuanto se estaría violando el carácter social que dicho acto reviste, para lo cual haya sido otorgado. Así se decide.-

Así pues, considera este Juzgado, que dicha acción judicial se encuentra enmarcada en el incumplimiento de la ley especial agraria, señalada en sus artículos 147 y 148 ejusdem lo siguiente:

Artículo 147… (Omissis) Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.

(…)

Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Artículo 147… (Omissis) Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización. (Cursiva y negrita de este Juzgado).


De tal manera que la función de Justicia del Juez Agrario, está revestida para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica de orden constitucional, que no violente el orden público, las buenas costumbres y lo expresado en el ordenamiento jurídico respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el principio de legalidad, el cual está llamado a garantizar, vale destacar lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:

Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

Finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos en el presente escrito, además de los medios probatorios consignados, la acción intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO expuesta de manera pura y simple e irrevocable por el peticionante, resulta una acción que impide su consecución inmediata al procedimiento correspondiente, por cuanto se encuentra contraria al orden público, las buenas costumbres de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales establecidas de orden constitucional y caso concreto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratándose de un acto que adopta formas que conllevan y tiene como propósito efectuar fraude a la norma contenida en la Ley, habiéndose comentado amplia y precedentemente el incumplimiento de las exigencias legales previstas, por lo que resulta entonces forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción como así lo hará de seguidas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.596.589, domiciliado en el sector La Baranda, Calle Providencia Norte, casa N° 62, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JESÚS GUZMÁN GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.8532, contra la ciudadana CARMEN AIDA HERNÁNDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.248.575, domiciliada en la Urbanización Vipedi Calle 2da Trasversal, Casa N° 8, diagonal al Restaurant Brazas Grill, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, por ser contraria a derecho, al orden público, las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales de orden constitucional, además de lo regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratándose de un acto que adopta formas que conllevan y tiene como propósito efectuar fraude a ley y a la norma contenida en la referida Ley especial agraria, precedentemente establecida. Y así se decide.

TERCERO: Siendo responsable la Jurisdicción Agraria de garantizar la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, y velar por el cumplimiento exhaustivo de nuestra Constitución Nacional y disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente a que diere lugar, a los fines de preservar el cumplimiento exhaustivo del objeto y demás disposiciones establecidas en la Ley especial agraria. Y así se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se hace necesario la notificación de las partes.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Sede Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres horas con cero minutos post meridiem (03:00 p.m.) se publicó, y registró la anterior decisión bajo el N° 009-2025 y se libró Oficio N° 302/2025, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.

OASB/KF/edp.-
EXP. 4946-2025
SENTENCIA Nº 009-2025