REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

215° y 166°
SOLICITUD: 4533-2025

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL SEBASTIAN MEZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.963.959.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Publica Primera en Materia Agraria adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico extensión Valle de la Pascua.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA – INADMISIBLE
I
NARRATIVA

Surgió la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha trece (13) de agosto del año en curso, constante de dos (02) folios útiles, acompañado de recaudos anexos en nueve (09) folios útiles, marcados con las letras “A y B”, presentada por la Abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Publica Primera en Materia Agraria adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, actuando por requerimiento del Ciudadano MANUEL SEBASTIAN MEZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.963.959, sobre el lote de terreno denominado “LOS CORRALES” ubicado en el sector LA VIDALGUIA - LA GONZALERA, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, el cual consta de una superficie de TRECE HECTAREAS (13has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Santa Inés y vuelta el cacho. SUR: Vía ferroviaria. ESTE: Terrazas de Corozal y la Luisera y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Carlos Andrés Pérez. (Folios 01 al 11 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y los instrumentales acompañados, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, acordó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 12 y 13 de la Pieza I).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la parte accionante. (Folios 14 y 15 de la presente pieza).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, vencido el lapso de subsanación procede a declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 16).
II
MOTIVA


Visto el escrito de solicitud por INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha trece (13) de agosto del año en curso, constante de dos (02) folios útiles, acompañado de recaudos anexos en nueve (09) folios útiles, marcados con las letras “A, y B”, presentada por la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Publica Primera en Materia Agraria adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, actuando por requerimiento del ciudadano MANUEL SEBASTIAN MEZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.963.959, lote de terreno denominado “LOS CORRALES” ubicado en el sector LA VIDALGUIA - LA GONZALERA, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, el cual consta de una superficie de TRECE HECTAREAS (13has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Santa Inés y vuelta el cacho. SUR: Vía ferroviaria. ESTE: Terrazas de Corozal y la Luisera y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de los folios 12 y 13 del presente expediente, la apertura de un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora subsanar la presente solicitud por no llenar los extremos del precitado artículo, por cuanto carece de los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido, el cual deberán producirse en el escrito respectivamente, vale decir, constancias y cualquier otro documento que acredite la ocupación, posesión y producción del solicitante. Además de proveer a este Juzgado, información correspondiente al usuario que asiste de tal manera que se compruebe su existencia y pretensión aludida. De igual manera, se observa que la materia agraria por su carácter especial y social, se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual preveé el fundamento jurídico de las acciones y solicitudes relacionadas con la actividad agraria, razón por la cual se conminó a ajustar la solicitud toda vez que este se encuentra impedido de hacer deducciones ni suplir las cargas de las partes, conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria respectivamente.

Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 14 y 15 ambos inclusive, ésta no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita:

"En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).

Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda y/o solicitud en jurisdicción voluntaria si fuere el caso, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda, solicitudes y demás actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

En este sentido, según se evidencia en la presente solicitud, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente, incumpliendo así las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA


Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la abogada NILSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Publica Primera en Materia Agraria adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, actuando por requerimiento del ciudadano MANUEL SEBASTIAN MEZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.963.959, sobre un lote de terreno denominado “LOS CORRALES”, ubicado en el sector LA VIDALGUIA - LA GONZALERA, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, el cual consta de una superficie de TRECE HECTAREAS (13has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Santa Inés y vuelta el cacho. SUR: Vía ferroviaria. ESTE: Terrazas de Corozal y la Luisera y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se hace necesario la notificación de la parte.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2025.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó, y registró la anterior decisión bajo el N° 010-2025. Consta.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.

OASB/KF/edp.-
SOL. 4533-2025
SENTENCIA Nº 010-2025