REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, lunes (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2025-000064
PARTE ACTORA: JHON FRANK GONZALEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.376.376 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, LEBRASCA CEDEÑO DURAN y HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 89.703, 107.889 y 194.573, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SUPERNOVA TELECOMUNICACIONES, C.A.”, con registro de información fiscal Nº J-412734563.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

SINTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2025, por el ciudadano JHON FRANK GONZALEZ CORONA, en contra de la entidad de trabajo “SUPERNOVA TELECOMUNICACIONES, C.A.”, antes identificada, representada por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.218.207, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En fecha catorce (14) de julio del año en curso se dio entrada a este tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión. En fecha dieciséis (16) de julio del año 2025, este tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y así mismo ordena mediante cartel de notificación emplazar a la demandada ampliamente identificada en autos. El día siete (07) de agosto del año 2025, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pago de utilidades fraccionadas, pago de días de descanso (sábados y domingos) laborados, pago de días feriados, horas extras y pagos de cesta ticket socialista.
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada “SUPERNOVA TELECOMUNICACIONES, C.A.”, con registro de información fiscal Nº J-412734563, representada por el ciudadano: FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.218.207, en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo, en fecha 15 de enero del año 2025, en el cargo de técnico de instalación, de averías y fallas de sistema, en un horario de lunes a domingo, con una jornada laboral de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., los sábados y domingos de 8:00 a.m., a 4.00 p.m., señala que su último salario fue la cantidad de sesenta dólares (60USD), los cuales se los depositaban en una cuenta bancaria del Banco Banesco Universal, corriente Nº 0134-0466-66-4661049048, perteneciente a la ciudadana JENNIFER GONZALEZ, que es su hermana, por no tener cuenta bancaria, aduce que su último pago fue la cantidad en BOLÍVARES SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS.
Arguye que en fecha 16 de junio de 2025, terminó la relación laboral, por despedido injustificado, la cual duró por un espacio de tiempo de 5 meses, que a la fecha, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no se las han pagados; indicando que la demandada debe pagar la antigüedad de su tiempo de servicio, las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2025, utilidades fraccionadas del año 2025 y además de dichos conceptos también debe horas extras generadas durante la relación laboral, ya que si bien es cierto tenía un horario estipulado de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., que de por sí, ya sobrepasaba el límite de las 8 horas diarias, según la jornada laboral diurna, a su decir, en realidad siempre culminaba el trabajo pasado las 8:00 p.m., los sábados y domingos culminaba la jornada laboral pasado las 6:00 p.m., generando todos los días 4 horas extras diarias, en virtud de que su cargo era técnico, y siempre estaba en la calle instalando, arreglando averías, fallas de sistema, y siempre estaba en constante instalación o arreglando las fallas o sistemas., retornando a su casa pasada las 10:00 a.m., generando horas extras que nunca se las pagaron, igualmente indica que nunca le pagaron los días de descanso (sábados y domingos) laborados y feriados laborados, por cuanto también los trabajaba dada la naturaleza de su labor, que siempre estaba arreglando averías, fallas de sistema e instalando sistema, también me adeudan las comisiones por instalaciones de sistemas que me adeudan; que lo único que le pagaban era el salario arriba señalado, aduce que no le pagaban los cesta ticket socialista de los meses que duró la relación laboral, que por derecho le correspondía.
Sigue aduciendo el accionante, que la entidad de trabajo le adeuda: la Antigüedad contemplada en el artículo 142, literal c; la cual se calcula según lo establecido en el articulo 122 eiusdem, “último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (…) El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye alícuotas (…) bono vacacional y por utilidades.
Que igualmente le adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2025, (artículos 196 y 197 de la LOTTT), así como también le adeuda las utilidades fraccionadas del año 2025 (artículo 131, 132, 137 de la LOTTT).
De igual modo, se le adeuda la Indemnización por despido (art. 93 LOTTT), ya que le despidieron si justa causa.
Señala que se le adeudan los días de descanso (sábados y domingos) semanal que nunca se los pagaron y mucho menos como lo establece el art. 120 LOTTT; durante la relación laboral, laboré 26 sábados y 26 domingos, siendo estos días, los días de descanso que le correspondían semanalmente, y tampoco se los compensaron, violando sus derecho al descanso y recreación, tal como lo establece el artículo 188 de la LOTTT, siendo un total de 44 días de descanso laborados y no pagados durante la relación laboral.
Afirma que se le adeudan los días feriados laborados, que tampoco se los pagaron y mucho menos como lo establece el art. 120 LOTTT, que durante la relación laboral laboró 07días feriados, los cuales son: lunes 03 y martes 04 de marzo, jueves 17,viernes 18 y sábado 19 de abril, jueves 01 de mayo y martes 24 de junio .
Asimismo, alega que se le adeuda las horas extras, a pesar que estén limitadas para laborar, ya sea a diario, semanal o anual, por la LOTTT en los literales a, b y c de su artículo 178, la representación patronal le obligaba a trabajar las horas extras, hasta sobrepasar los límites establecidos en la ley, y sin estar autorizadas por la autoridad competente, es decir, por el Inspector del trabajo, y como por supuesto no estaban autorizadas, le debieron pagar las horas extras con el doble del recargo, es decir, al 100% de una hora de jornada diaria (último aparte del artículo 182 de la LOTTT), pero ni sencillas se las pagaron, trabajando cuatros (04) horas extras diarias, que durante la relación laboral son 600 horas extras.
Aduce el accionante que se le adeuda el Cesta ticket Socialista tal como lo establece el Decreto 4.805 de 01 de marzo del 2023;
En base a los siguientes cálculos por días mes y año:


Mes/Año

Días a Pagar Valor Cesta Tickets en Bs a la fecha de que causo el Beneficio
Enero-2025 15 2.295,60Bs
Febrero-2025 30 2.569,60 Bs
Marzo-2025 30 2.934,80 Bs
Abril-2025 30 3.444,40 Bs
Mayo-2025 30 3.834,00 Bs
Junio-2025 15 4.327,60 Bs
















Total= Bs 19.406,00

Afirma el demandante, que ante esa situación, siendo el hecho del trabajo, un hecho social protegido por el Estado Venezolano, no solamente consagrados en nuestra Carta Magna, sino también en la LOTTT y su reglamento, favorecido por una serie de principios como la irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, entre otros, no queda duda que la referida demandada arriba mencionada, le adeuda los beneficios arriba mencionados y fundamentados.
Salario quincenal: Bs 6.064,80
Salario diario: Bs 404,32
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 16,85
Alícuotas utilidades: Bs 3,69
Salario Integral diario: Bs 454,86
Por lo que el actor procede a realizar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales de la manera siguiente:
1.- Antigüedad (artículo 142, literal c de la LOTTT 25 días por Bs. 454,86 da un total de Bs. 11.371,00.
2.-Vacaciones y bono vacacional fraccionadas periodo 2025: 15 días por Bs. 404,32 da un total de Bs. 6.072,90
3.-Utilidades fraccionadas del año 2025: 15 días por Bs. 421,17 da un total de Bs. 6.317,55.
4.-Día de descanso laborado y no pagado (sábados y domingos) durante la relación laboral 44 días, por Bs. 682,29 da un total de Bs. 30.020,76.
5.-Días feriados 06 días por Bs. 682,29 da un total de Bs. 4.093,74
6.-Horas extras 600 por Bs. 85,29 da un total de Bs. 51.171,75.
7.-Indemnización por despido: Bs. 11.371,75
8.-Cesta ticket Socialista de: Bs. 19.406,00.-
Asimismo, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs.172.874, 07).-
Es importante destacar, que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la abogada en ejercicio, LEBRASCA CEDEÑO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 107.889, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JHON FRANK GONZALEZ CORONA , titular de la cédula de identidad Nº V-31.376.376, y la no comparecencia de la parte demandada “SUPERNOVA TELECOMUNICACIONES C.A.”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 19 y 20 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo entrega de escrito de prueba contentivo de tres (03) folios útiles y sus anexos marcados con la letra “A”, que rielan a los folios 24 al 36 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo),en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: JHON FRANK GONZALEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.376.376, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “SUPERNOVA TELECOMUNICACIONES C.A.”, en el cargo de técnico, desde la fecha 15 de enero del año 2025, hasta el 16 de junio del año 2025, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. Motivo por el cual, se colige que el tiempo de servicio fue de cinco (05) meses. De igual manera, se tiene como admitido el salario quincenal devengado por el actor de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 6.064,80) y el salario diario de CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 404,32). Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., que de por sí, ya sobrepasaba el límite de las 8 horas diarias, y los sábados y domingos culminaba la jornada laboral pasado las 6:00 p.m., así como también queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, cesta tickets socialista de alimentación, intereses de mora; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, el mismo no se evidencia con las pruebas aportadas por el accionante cursantes a los folios 24 y 36 del expedientes, marcadas “A” , a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto, de ellos, solo se reflejan transferencias a una cuenta corriente perteneciente a un tercero, que no forma parte de la presente controversia. Sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, queda admitido el salario quincenal y diario indicado por el accionante en su escrito libelar, siendo estos, de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 6.064,80) quincenal y el salario diario de CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 404,32) devengado por el actor, siendo el salario diario (Bs. 402,32), que este tribunal se tomará en cuenta para el cálculo del salario integral mensual y diario del accionante. Así se decide.-
En lo atinente a las 600 horas extraordinarias diarias demandas por el actor por haberlas trabajado, esta sentenciadora considera pertinente mencionar Sentencia del 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.-
“...En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado...”.
En virtud, de la admisión de los hechos que fue declarada en el presente caso y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, es forzoso declarar procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, lo cual constituye límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido. Las cuales se cancelara en base a la hora ordinaria con el recargo del 50%, desde el inicio de la relación laboral (15/01/2025) hasta la terminación de la misma (16/06/2025), en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-
Pues bien, en lo referente al exceso legal constituido por los días de descanso y feriados reclamados por el actor, la carga de la prueba corresponde a éste, por lo que debe demostrar que trabajo dichos días, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“…Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.
En sintonía con la citada jurisprudencia, no se evidencian de las actas del expediente, ni del escrito de pruebas consignado por el accionante, elementos probatorios que demuestren que el actor haya laborado los referidos días de descanso y feriados, mal puede condenarse al pago de tales conceptos, en consecuencia resultan improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano JHON FRANK GONZALEZ CORONA, es de cinco (05) meses con un (01) día, desde el 15/01/2025 hasta el 16/06/2025, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 12.069,60 y diario Bs. 402,32. Y para obtener el salario integral mensual sumamos al salario mensual las incidencias de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades utilizando la formula siguiente:
Alícuota bono vacacional: 15 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 15 X 402,32 = 6.064,80 / 365= 16.61.
Alícuota utilidades: 30 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 30 X 402,32= 12.069,60 / 365 = 33,06.
Así tenemos que al salario mensual de Bs. 12.069,60, le sumamos la alícuota de bono vacacional 16.61, mas alícuota utilidades que es de 33,06 obteniendo un salario mensual integral de Bs. 12.119,27, el cual dividimos entre 30 días para obtener el salario integral diario de Bs. 403,97, salario que se tomara en cuenta para el cálculo de la Antigüedad del trabajador en los términos que a continuación se especifican:
-1er Trimestre desde el 15 de enero hasta el 15 del mes de abril de 2025: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 403,97, que es igual a la suma de seis mil cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos: (formula 15 X 403,97 = Bs. 6.059, 55).-

-2do Trimestre desde el 15 del mes de mayo hasta el 15 del mes de junio de 2025: En este trimestre el actor solo laboró dos meses, correspondiéndole 10 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 403,97, obtenemos la suma de de cuatro mil treinta y nueve bolívares con setenta céntimos: (formula 10 X 403,97 = (Bs. 4.039,70).-
Por tal motivo al actor le corresponden 25 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de diez mil noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.099,25), de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Por cuanto, se dejó establecido el despido injustificado, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar inicial se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad, cuya cantidad asciende al monto de diez mil noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.099,25), la cual se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-
3) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
ENE - JUN- 2025 Bs.12.069,60 Bs.402,32 6,25 Bs. 2.514,50


En consideración a lo señalado le corresponde un total de 6,25 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 2.514,50, monto éste que la demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: En virtud, de que quedó admitida la no cancelación del referido concepto por parte de la demandada al actor, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá realizar en los términos siguientes:

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
ENE -JUN- 2025 Bs.12.069,60 Bs.402,32 6.25 Bs. 2.514,50



En consideración a lo ya señalado, le corresponden un total de 6,25 días de bono vacacional fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 2.514,50 suma ésta que la demandada deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
5) UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que quedó admitida la no cancelación del referido concepto por parte de la demandada al actor, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:

Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por utilidades Total a cancelar
ENE -JUN- 2025 Bs.12.069,60 Bs.402,32 12,50 Bs. 5.029,00







En razón de lo anterior, corresponden un total de 12,50 días de utilidades fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 5.029,00, monto éste que la demandada deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
6) HORA EXTRAORDINARIAS DIARIA TRABAJADAS:
Como quiera que al actor se le otorgaron cien (100) horas extraordinarias por cinco (05) meses que duro la relación laboral, lo cual constituye el límite legal de horas extraordinarias por criterio jurisprudencial cuando hay admisión de los hechos, éstas se cancelaran en base a la hora ordinaria con un recargo del 50%, es decir, en base a una hora y media (1.50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (15/01/2025) hasta la terminación de la relación laboral (16/06/2025), esto es, cinco (05) meses, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Valor hora normal 50,29 mas el 50% de recargo de hora normal que es 25,15 es igual a 75,44, valor hora extra con el recargo para calcular el total de las 100 horas extras, en razón de lo antes señalado le corresponden al accionante la cantidad de Bs. 7.544,00 por 100 horas extraordinarias diarias trabajadas, monto éste que deberá cancelar la demandada a la parte actora. Así se decide.-
7) PAGO DE CESTA TICKETS SOCIALISTA:
Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, se tiene como admitido la no cancelación a la parte demandante del referido beneficio, mientras duró la relación laboral, en consecuencia, se condena su pago a partir del 15 de enero de 2025 hasta el 16 de junio de 2025, el cual se calculará, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y conforme al Decreto Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 4.805 de fecha 18 de mayo de 2023, seguidamente el tribunal procede a detallar dicho beneficio, en base a su último valor indexado a tasa del Banco Central de Venezuela, devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual corresponde a Bs. 175,65, se deberá efectuar en los términos siguientes:

Cesta Tickets Socialista
Año Mes Días Adeudados Monto Bono de Alimentación Total a cancelar en Bs.
2025 Enero 15 175,65 USD 2,634,75
2025 Febrero 30 175,65 USD 5.269,50
2025 Marzo 30 175,65 USD 5.269,50
2025 Abril 30 175,65 USD 5.269,50
2025 Mayo 30 175,65 USD 5.269,50
2025 Junio 15 175,65 USD 2.634,75
Total Bs. 26.347,50






Los anteriores conceptos que se demandan suman en total de sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 64.148,00), y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:

Antigüedad Bs 10.099,25
Indemnización por Despido Bs. 10.099,25
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.514,50
Bono Vacacional Fraccionado Bs.2.514,50
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.029,00
Horas Extras Bs. 7.544,00
Cesta Tickets Socialista Bs. 26.347,50

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora correspondientes sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización. Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: JHON FRANK GONZALEZ CORONA, en contra de la Entidad de Trabajo SUPERNOVA TELECOMUNICACIONES C.A., RIF: J-412734563, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: JHON FRANK GONZALEZ CORONA, parte actora la cantidad total de sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 64.148,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales y por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en el artículo 59. Así se decide.-
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 22 de septiembre de 2025, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,

ABG. LEONELA GOMEZ
Nota: En la misma fecha de hoy 29/09/2025, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,