REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OLIVIA COROMOTO TORRELABA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.797.432.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908 y 135.716, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día de hoy, martes veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES., incoado por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSE BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVIA COROMOTO TORRELABA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.797.432, contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO; en la persona de su representante ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL; previo anuncio de ley se anuncio el acto por ante este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia según información suministrada por el alguacil de seguridad y orden de la incomparecencia de ambas partes, la del Profesional del Derecho WILLIAMS JOSE BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana OLIVIA COROMOTO TORRELABA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.797.432 con el carácter de Parte Actora y se deja constancia de la incomparecencia del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO; ni del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, parte demandada, ni por sí, ni mediante Apoderados Judiciales algunos; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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