REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de Enero de dos veintiséis (2.026)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000174
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.331.406.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 60.294 y 251.80 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADOS: ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, y la Empresa denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529.

ABOGADO APODERADO DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por el ciudadano: HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.331.406, asistido por la Profesional del Derecho ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.804 contra ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529 y la Empresa denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando carteles de notificación a los co-demandados de autos Sociedad Mercantil KW CEREALES, C.A y solidariamente al ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.331.406, mediante escrito otorgo Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 60.294 y 251.80, respectivamente.

En tal sentido, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil Leonardo Ramos, practicó las notificaciones de los co-demandados de autos, ANUAR
ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, firmando en señal de recibido por la ciudadana MARIAM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.839.201, quien por ordenes del ciudadano ANUAR ALBE NASSER, recibiera el cartel por el y lo firmara y la Empresa denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, firmando en señal de recibido por la ciudadana MARIAM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.839.201, en su condición de Jefa de Recursos Humanos y se fijo cartel en la puerta de la entrada de dicha Empresa; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Secretaria Abg. Yulys Solórzano, procedió a realizar la certificación de para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2.026), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la Profesional del Derecho ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.804, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.331.406 y la incomparecencia de las co-demandados, ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, y la Empresa denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de los co-demandados, ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, y la Empresa denominada KW CEREALES, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha 23 de noviembre de 2.024, el ciudadano ANUAR ALBE NASSER, quien es DIRECTOR GERENTE y único responsable de la empresa que opera bao la denominación comercial KW CEREALES, C.A, como representante de dicha empresa y como persona natural, me contrata como regador de arroz, abono, en la parcelo 209, donde funciona la empresa, la cual se encuentra ubicada en la carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, frente o diagonal a la carretera A del sistema de Riego Guárico, Calabozo Municipio Miranda del estado Guàrico. La referida empresa, se dedica a la compra y venta de cereales y leguminosas, secado, trillado, empaquetado, almacenamiento, distribución y comercialización de cereales, leguminosas y materia prima de alimentos balanceados tanto para consumo humano como animal; compra-venta, comercialización, trasporte y distribución de sub-productos derivados del procesamiento de cereales y leguminosas para consumo animal: igualmente realizar operaciones que sean accesorias o conexas con lo que constituyen el objeto social de la compañía, así como también manifestó que el antes identificado ciudadano como persona natural se dedica a la siembra y producción de arroz paddy, en el lugar donde funciona la compañía KW CEREALES, C.A. comienzo trabajando para el ciudadano ANUAR ALBE NASSER, en la empresa KW CEREALES, C.A, como representante de dicha empresa y como persona natural, mi labor era regador del sembradío de arroz, abonador (aplicar abonos al sembradío de arroz) y cargador de sacos, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 7:30 am hasta las 5:30 pm, los Domingos medio día. El ultimo salario que devengue es de sesenta y cinco dólares estadounidenses ($65) semanales. Mi labor era exclusivamente la de un regador del sembradío de arroz, abono y cargador de sacos, pues en muchas oportunidades al salir del sembradío de arroz, era utilizado para el empaquetado y secado dentro de la compañía KW CEREALES, C.A. Lo que se pudiera considerar una labor adicional. Obviamente el trabajo ya era excesivo, pero la situación económica y las amenazas del propietario a mi persona, no me permitan poner el correspondiente reclamo ante la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo en Calabozo, por temor a quedar sin empleo, por lo que tuve que seguir pasando por alto los abusos laborales del ciudadano. La informalidad era la norma, en el cumplimiento de sus obligaciones como patrono, por lo que ni siquiera un recibo de pago me entregaba. El salario semanal era pagado en bolívares mediante deposito/transferencia en una entidad bancaria bando de Venezuela, donde la titular es mi concubina SANTA JOSEFINA MARQUEZ HERRERA. Entre una y otra excusa, el tiempo fue transcurriendo hasta el día 31-10-2025, me presente a solicitar mi pago y fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, sin arreglo de mis prestaciones sociales, ni de ningún otro concepto laboral correspondiente al tiempo que duro mi relación laboral, (Negrillas y Cursiva del Tribunal).


Al respecto, reclama cálculo de alícuotas, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y días feriados nacionales, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.235,96), representa en bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 288.040,48) que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.331.406 con la Sociedad Mercantil KW CEREALES, C.A y el ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, se originó el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de once (11) meses y ocho (08) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, para los co-demandados de autos la Sociedad Mercantil KW CEREALES, C.A y el ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, era regador de sembradío de arroz, abono y cargador de sacos.

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, fue de $ 260 hasta el día 31/10/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.331.406 con la Sociedad Mercantil KW CEREALES, C.A y el ciudadano ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 23/11/2024
Termino: 31/10/2025
Salario Diario Bs.2018,12
Salario Integral Bs. 2.269,80
Salario Semanal Bs. 1.416,84
Salario Mensual: Bs. 60.543,60
11 meses y 08 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de once (11) meses y ocho (08) días.
1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024 es igual 25 días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
23/11/2024
23/12/2024
23/01/2025
23/02/2025 15 2018,12 83,89 167,79 2.269,80 34.046,98
23/03/2025
23/04/2025
23/05/2025 15 2018,12 83,89 167,79 2.269,80 34.046,98
23/06/2025
23/07/2025
23/08/2025 15 2018,12 83,89 167,79 2.269,80 11.349,00
23/09/2025 5 2018,12 83,89 167,79 2.269,80 11.348,99
31/10/2025 5 2018,12 83,89 167,79 2.269,80 11.349,00
55 TOTAL A PAGAR Bs.102.140,96

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.140,96). Así se establece.

2. VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADA: en razón a lo establecido Artículos 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 23/11/2024 hasta el 30-10-2025: 5 días.

PERIODO VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO DIARIO TOTAL
23-11-2024 al 31-10-2025 13,75 13,75 2018,12 Bs. 55.498,30
TOTAL A PAGAR Bs. 55.498,30

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENT Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.55.498,30). Así se establece.

3.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 23-11-2024 hasta el 31-10-2025: 27,5 días:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
23-11-2024 al 31-10-2025 27,5 2018,12 55.498,30
TOTAL A PAGAR Bs. 55.498,30





De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de once meses (11) meses y ocho (08) días.

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENT Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.55.498,30). Así se establece.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:

23/11/2024 al 31/10/2023
55 Bs. 2.269,80 Bs.102.140,96
Bs.102.140,96

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CUARETA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.102.140,96). Así se establece.

5.- DIAS FERIADOS: en razón a lo establecido el articulo 184 en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) Por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN DÓLAR CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($181,86).

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por días feriados verificados el libelo de la demanda, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, del cual no consta material probatorio alguno que lo haga acreedor del referido concepto por ser extraordinario, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia N°1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: Jose Surita contra Sociedad Merantil Maldifssi &Cia, C.A), sobre los conceptos condenados a pagar, cálculos desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los articulo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objetos de indexación. Así se declara.

Se ordena corrección monetaria en aplicación al Referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841, dwe fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: Jose Surita contra Sociedad Merantil Maldifssi &Cia, C.A) de la cantidad condenada por los conpcetos procedentes desde la notificaciobn de la demadada, exclutendo únicamente el lapso en que haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizado por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano: HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.331.406, contra la entidad de Trabajo denominada KW CEREALES, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA contra el ciudadano: ANUAR ALBE NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.529, visto la solidaridad invocada por la parte actora, respecto a los cual debe indicarse que se observa en el escrito libelar en forma expresa: el ciudadano ANUER ALBE NASSER, quien es Director Gerente y único responsable de la empresa que opera bajo la denominación comercial KW CEREALES, C.A y para probar solidaridad debe traer elementos para demostrarlo. En consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:25pm) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;

ABG. NAYIBE QUIÑONES