REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de Enero de dos veintiséis (2.026)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000167
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.925.298
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 273.181 y 279.131 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105.
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ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALE, incoado por el ciudadano: JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.925.298 asistido por los profesionales del derecho GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ y CARLOS ALFREDO ZURITA MENODOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 279.131 y 273.181 respectivamente contra el ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025); se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a el demandado de autos, ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105. Ahora bien, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.925.298, mediante escrito otorgo poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA y GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 273.181 y 279.131 respectivamente, seguidamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Profesional del Derecho CARLOS ALFREDO ZURITA MENODOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 273.181, en su carácter de Apoderado Judicial, solicito mediante diligencia habilitar el Tribunal en días de no despacho para practicar la notificación, la cual fue acordada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto. Practicada la notificación a el demandado de autos, ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, quien recibió y firmó conforme; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2.026), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.925.298, el cual vino acompañado por su concubina la ciudadana ZENAIDA ALEXANDRA RIVERO MILENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.640.698, la cual firma a ruego, por no saber leer ni escribir y debidamente asistido el Profesional del Derecho CARLOS ALFREDO ZURITA MENODOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 273.181 y la incomparecencia de las parte demandada, ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado, ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, ni por si ni mediante representante judicial alguno, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“… Comencé a prestar mis servicios en fecha 10 de julio de 2.024, para el ciudadano, ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, en su finca denominada “RELAMPAGO”, ubicada en el sector: caserío la romereña, frente a la finca “LAS MARIAS”, en sentido Guardatinajas-La Romereña. Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, en dicha Finca, estuve laborando por un periodo de un tiempo de un (01) año, un (01) mes y un (01) día. Donde permanecí desempeñando el cargo de ENCARGADO DE LA FINCA. Mis actividades consistían en: Encargado de la Finca, realizar todas las actividades del campo, como ordeñar, herrar ganado, entre otras, es decir hacia las veces de utilitis; con un jornada de trabajo: de lunes a lunes, en un horario corrido de 6:00 am y 4:30 pm, devengando un salario expresado en divisas estadounidense por la cantidad de Ultimo Salario Diario: Siete Dólares estadounidense con 22/100 centavos diario (7.22$), lo cual redunda en la cantidad de Salario Semanal: cincuenta y cuatro dólares estadounidense con 16/100 semanal, (54,16$). Para un total se Salario Mensual: dos cientos dólares estadounidense con 16/100 centavos semanal (216,66$), respectivamente. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, una vez que me dio las vacaciones, cuando me toco reincorporarme, para mi mayor sorpresa el mencionado ciudadano, me dijo había prescindido de mis servicios y que ya no podía permanecer en la finca. Ciudadano Juez, debo señalar, que en el inicio de la relación laboral nunca firme un contrato de trabajo, el cual, el ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, me manifestó, que ese contrato era puro formalismo y que solo era para cumplir con un requisito de Ley, por si le hacían alguna inspección de la Inspectoria del Trabajo. Siendo así, invoco los principios rectores de la LOTT, en su articulo 18, numeral 3, “(...) La realidad prevalece sobre las formas (…)”. Y la realidad es que yo trabajaba de lunes a lunes como lo he señalado en la presente demandada. También debo señalar ciudadano(a) Juez (a), que la forma de pago acordada desde un principio fe en divisas, es decir, en dólares efectivos o en u defecto me cancelarían en moneda de circulación nacional; es decir, en bolívares, al cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela a través de la modalidad de pago móvil y decía que no daba recibo. Ahora bien, ciudadano Juez, para hacer mas clara la narrativa de los hechos expuestos anteriormente, este ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, hasta la fecha no me ha cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Lo cual lo veo como una burla a mi persona, a mi condición de ser humano merecedor de respeto, igualdad solidaridad y justicia, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama cálculo de alícuotas, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y días feriados nacionales, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de Tres Mil Ciento Cuatro Dólares con cuarenta centavos ($ 3.104,40), la cual representa en bolívares la cantidad de Seiscientos Ochenta Y Ocho Mil Trescientos Sesenta Y Nueve Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs. 688.369,65)) que a continuación demandan:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.925.298 con el ciudadano: ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, se originó el día diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, para el demandado de autos ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, era ENCARGADO DE LA FINCA.
Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano ARGEINIS IBARRA PERALTA, fue de $ 216,66 hasta el día 12/08/2025.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.925.298 con el ciudadano: ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
INICIO 10/07/2024
CULMINACIÓN 12/08/2025
SALARIO DIARIO Bs. 1689,19
SALARIO SEMANAL Bs. 12169,27
SALARIO MENSUAL Bs. 50685,09
TIEMPO DE SERVICIO 01 año, 01 mes y 01 día
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año, 01 mes y un (01) día.
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según cálculo del 10-07-2024 hasta el 12-08-2025 es igual de un (01) año, 01 mes y un (01) día.
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
10/07/2024
10/08/2024
10/09/2024
10/10/2024 15 1689,19 69,41 138,83 1.897,43 28.461,45
10/11/2024
10/12/2024
10/01/2025 15 1689,19 69,41 138,83 1.897,43 28.461,45
10/02/2025
10/03/2025
10/04/2025 15 1689,19 69,41 138,83 1.897,43 28.461,45
10/05/2025
10/06/2025
10/07/2025 15 1689,19 69,41 138,83 1.897,43 28.461,45
12/08/2025 5 1689,19 69,41 138,83 1.897,43 94,87,15
TOTAL A PAGAR
123.333,95
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.333,95).Así se establece.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral: Total:
10-07-2024 al 12-08-25 65 1.897,43 123.333,95
Total Bs. 123.333,95
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.333,95).Así se establece.
3.-VACACIONES y BONO VACACIONAL : en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-07-2024 hasta el 12-08-2025, por Vacaciones 16,33 días y Bono Vacacional 16,33 días.
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
10/07/2024 al 10/07/2025 15 15 1689,19 50675,7
10/08/2025 al 12/08/2025 1,33 1,33 1689,19 4.493,24
16,33 16,33 55.168,94
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.55.168,94).Así se establece.
4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 10-07-2024 hasta el 12-08-2025: 32,5 días:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
10/07/2024 al 10/07/2025 30 1689,19 50675,7
10/07/2025 al 12/08/2025 2,5 1689,19 4.222,97
32,5 54.898,67
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año, un (01) mes y un (01) día.
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.898,67). Así se establece.
6.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: en razón a lo establecido en los artículo 173 y 119 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por días de descanso trabajados, verificados el libelo de la demanda, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, del cual no consta material probatorio alguno que lo haga acreedor del referido concepto por ser extraordinario, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
7.- Cesta ticket de alimentación, al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, el pago del cesta ticket.
Respecto a la cancelación del beneficio de Cesta ticket de alimentación, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2024, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.
En coherencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 371 de fecha 13-08-2025, le otorgo la facultad al Juez de actualizar el monto condenado por conceptos de cestaticket Socialista durante la Ejecutivo; en apego a la Sentencia donde el Juez de Ejecución podrà actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo del cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago.
Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 10-07-2024 hasta el 12-08-2025 el pago del equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela de 40$ a partir del 19-08-2018 hasta el 30-01-2025, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:
CESTA TICKETS
PERIODO VALOR
10/07/2024 $40
10/08/2024 $40
10/09/2024 $40
10/10/2024 $40
10/11/2024 $40
10/12/2024 $40
10/01/2025 $40
10/02/2025 $40
10/03/2025 $40
10/04/2025 $40
10/05/2025 $40
10/06/2025 $40
10/07/2025 $40
Total $520
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano: JOSE ARGEINIS IBARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.925.298, contra el ciudadano: ROGER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.105; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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