REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-00083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS REBOLLEDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.027.858
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.468.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, RAMON JÓSE VILLEGAS GÓMEZ y JOSE ALEJANDRO LUGO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.556, 52.617 y 319.035, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PEDRO JESUS REBOLLEDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.027.858, asistido por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 311.911 contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.468.509, previo anuncio de ley se anuncio el acto por ante este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia según información suministrada por el alguacil de seguridad y orden de la incomparecencia del ciudadano PEDRO JESUS REBOLLEDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.027.858, parte actora, ni por sí, ni mediante Apoderados Judiciales algunos y asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho, RAMON JÓSE VILLEGAS GÓMEZ y JOSE ALEJANDRO LUGO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.617 y 319.035, respectivamente, en su carácter de Co-apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.468.509; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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