REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintisiete (27) de enero de dos veintiséis (2026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000163
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328 en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano: RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.278 debidamente asistido por el Profesional del Derecho, URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Calabozo, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha quince(15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080.

El Alguacil LEONARDO RAMOS, adscrito a esta coordinación del Trabajo, consigno en fecha 18-12-2025 la notificación del demandado de autos JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080 firmando en señal de recibido el ciudadano: FEBRES DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.751, siendo autorizado por el ciudadano José Gregorio Pérez Rivero, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), La Secretaria Abg. Yulys Solórzano, certificó el Cartel de Notificación del demandado de autos, para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) mediante auto se difirió por hora la Instalación de la Audiencia Preliminar por coincidir con la Instalación de la Audiencia Preliminar para el mismo día y la misma hora con el asunto Nº JP61-L-2025-000082 para el día veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.278 debidamente asistido por el Profesional del Derecho, URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328; y la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia del demandado de auto, JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“……En fecha veintisiete de agosto del año dos mil veinticinco (27/08/2024) inicie mi relación laboral para la entidad de trabajo antes mencionada, realizando labores como obrero realizando las labores inherentes a mi cargo operador de maquinarias agrícolas todo lo referente al trabajo de campo relacionado a el corte del arroz entre otras, devengando un salario diario de ochocientos noventa y seis bolívares (896 Bs.) de para la época, lo que correspondía a pernotado en la entidad de trabajo; diecinueve de diciembre del año 2024, (19/12/2024) fecha en la cual me despidió de manera injustificada. Es el caso ciudadano Juez, que la entidad de trabajo se ha negado a pagarme los conceptos del Pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionados, salarios retenidos, intereses moratorios y demás beneficios laborales, es por esta razón intenté mi acción para el pago de los mencionados conceptos, Cabe destacar ciudadana Juez, que es notorio la contumacia y la mala fe de LA ENTIDAD DE TRABAJO supra identificado, al negarse a pagarme ya que desde que termino la relación laboral el 19/12/2024, hasta la fecha no me ha pagado, pasando así por el proceso administrativo, por ante la Inspectoria del Trabajo de Calabozo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Transformación Social del Trabajo, por donde interpuse en fecha dieciocho de junio 2025 ; según expediente Nº 011-2025-03-000115 , al cual compareció, en el día primero de julio del presente año 2.025, oportunidad fijada el cual no compareció por ante la inspectoria del Trabajo sede calabozo y expuso que en su derecho de palabra no debía nada(palabra textual). e igualmente se puede evidenciar en providencia administrativa expedida por parte de la Dirección del municipio Francisco de Miranda , en fecha 21 de julio 2025; donde se le exhorta al reclamante continuar la siguiente solicitud ante la vía Judicial competente, con el presente procedimiento por Pago de Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionados ,días de descanso, domingo trabajados indemnización por despido y demás beneficios laborales, de lo que me corresponde, se me adeuda en consecuencia la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta (88.480 bs)lo que arrojo para la fecha un total de 884$ americanos , En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez realizado todas las gestiones tendientes a tal fin y ciudadano; JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080, , supra identificado, se niega a cancelar la deuda correspondiente, se puede observar la contumacia y negativa por parte de la accionada de cumplir con la obligación y lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 92. Asi como lo contemplado en el Capitulo II, artículos 18, 19, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los Trabajadores y las Trabajadoras, asi como los Artículos 190 y 196 de las Vacaciones, Artículos 192 y 196 del Bono Vacacional, Articulo 131al136 Utilidades. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama cálculo de alícuotas Prestaciones Sociales, antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, utilidades fraccionadas, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (88.480 BS). En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez realizado todas las que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.278 bebidamente asistido por el Profesional del Derecho, URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328 con el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (27-08-2024) y terminó el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), para un tiempo de servicio de tres (03) meses veintidós (22) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano: RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, para el demandado de autos JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, era Obrero (operador de maquinarias agrícolas todo lo referente al trabajo de campo relacionado a el corte del arroz entre otras).

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, fue de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (888.480 BS) hasta el día 19/12/2024.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.278 debidamente asistido por el Profesional del Derecho, URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 309.328 con el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado el día 19-12-2024.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio
27/08/2024
Culminó 19/12/2024
Salario Mensual Bs. 26.880,00
Salario Diario Bs. 896,00
Salario Integral Bs. 1.006,46
Tiempo de Servicio
03 meses y 22 días








De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de tres (3) meses y veintidós (22) días.

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 27-08-2024 hasta el 19-12-2024 es igual tres (03) meses y veintidós (22) días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Total a Pagar
27/08/2024
27/09/2024
27/10/2024
27/11/2024 15 896 36,82 73,64 1.006,46 15.096,90
19/12/2024 5
20 TOTAL A PAGAR Bs. 15.096,90

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.096,90) Así se establece.

2. VACACIONES FRACCIONADAS: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-08-2024 hasta el 19-12-2024: tres (03) meses y veintidós (22) días

Periodo Días de Vacaciones Fraccionada Salario Diario Total a Pagar
27/08/2024 al 19/12/2024 5 896,00.
Bs. 4.480,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00). Así se establece.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-08-2024 hasta el 19-12-2024: tres (03) meses y veintidós (22) días

Periodo Bono Vacacional Fraccionado Salario Diario Total a Pagar
27/08/2024 al 19/12/2024 5 896,00.
Bs. 4.480,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00). Así se establece.

4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 27-08-2024 hasta el 19-12-2024: tres (03) meses y veintidós (22) días.

PERIODO UTILIDADES
FRACCIONADAS SALARIO DIARIO TOTAL
27-08-2024 al 19-12-2024 10 896 Bs.896,00
TOTAL A PAGAR Bs. 8.960,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de OCHO ML NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.960,00). Así se establece.

5.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.096,90). Así se establece.

6.- Días de Descanso, domingos trabajados: Por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.128,00).

Ahora bien, con respecto a los conceptos días de descansos y domingos Trabajados, se advierte que el actor en su escrito libelar, no señala los días de descanso y domingos por lo cuales pretende hacerse acreedor, tal y como, lo establece el articulo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminados, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tales pedimentos. Así se decide.

En resumen, de lo que antecede se ordena al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.302.080 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:

Conceptos Condenados
Montos en (Bs)

Antigüedad Bs. 15.096,90
Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.480,00
Bono Vacacional Fraccionada Bs. 4.480,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 8.096,00
Indemnización por Despido Bs. 15.096,90
Total a Pagar Bs. 47.249,80

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 47.249,80). Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano RAMON ALEXANDER HURTADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.236.278 contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.302.080; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintisiete (27) de enero de dos veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm) y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO