REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) los ciudadanos LEIDY ZULIBETH APONTE y WILMER DE JESÚS APONTE CASTILLO (Cédulas de Identidades Nros V-16.803.979 y V-14.395.262, respectivamente), asistido por el abogado Mauro Gregorio BLANCO BLANCO (INPREABOGADO Nº 272.892), interpusieron ante este Juzgado, Recurso de Nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, advierte este Juzgado que atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, no resulta evidente la caducidad; su conocimiento no compete a otro Tribunal; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79 eiusdem.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del Estado Guárico y a la Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico; para tales fines, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
Asimismo, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
Por otra parte, al momento de la revisión del las actas que conforman el presente asunto, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional la grave deficiencias gramaticales; específicamente de orden ortográfico, perceptibles en la diligencia y escrito que presento el recurrente debidamente asistido de abogado, entre estos errores francamente elementales, se pudo percibir “… ADSTENGAN, liberal, Devidamente, profecional…”. (Sic).
Dicho lo anterior, este Tribunal exhorta e insta a los profesionales que ejercen, la asunción responsable de sus funciones y deberes como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado, que en concepto de quien aquí decide, no son en lo absoluto meras formalidades. Es todo.-
La Juez,
Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2025-000072
NCQV/DDBS/ysmv