REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y siendo que por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por el abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE (INPREABOGADO Nº 103.333) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUNDO NUEVO, C.A., mediante el cual manifestó existir un tercero interesado en el presente juicio, y solicito su notificación: “…(…) Tercero: ciudadano YONY ALBERTO UZCATEGUI BOLIVAR…”.
Al respecto, las reglas que consagran la figura de la intervención de terceros se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, dispone el artículo 370 del preindicado Código, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
En consonancia a la norma antes trascrita, no puede pasar desapercibido este Tribunal, la intervención del ciudadano YONY UZCATEGUI BOLÍVAR (Cedula de Identidad Nº V-10.272.512) el cual intervino en la audiencia de Juicio llevada acabo en fecha catorce (14) de enero del corriente año, toda vez que, los terceros en los juicios contencioso administrativos, actúan como partes y no como simples terceros, cuando detonan la existencia de un interés subjetivo vinculado con el objeto de la controversia, como ocurre en el presente asunto, pudiendo en consecuencia, argumentar, promover y evacuar pruebas, así como ejercer recursos en defensa de sus intereses, razón por la cual, este Juzgado ADMITE la intervención como tercero interesado al ciudadano YONY UZCATEGUI BOLÍVAR (Cedula de Identidad Nº V-10.272.512). Así se declara.
La Juez,
Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2025-000063
NCQV/DDBS/djvf