REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

Vistas las pruebas promovidas en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el abogado Miguel José RIANI PONCE (INPREABOGADO Nº 103.333), en su condición Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUNDO NUEVO C.A., este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales

De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo I, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Pruebas de Informe
En relación a las pruebas de informe indicada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas en la cual expone:

“…Primera Prueba de Informes: Requiérase al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico que informe: -PRIMERO: si están debidamente registrados los documentos identificados como ‘DOC 1 al DOC 7’ (…) si los mismos están libres de gravámenes o notas marginales, y si el ultimo de ellos acredita la propiedad a favor de TRANSPORTE MUNDO NUECO C.A. –SEGUNDO: Si en dichos documentos existen notas marginales sobre rescate, expropiación o desafectación por parte del Alcalde.
Este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena; Oficiar al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a los fines de que remita lo conducente. Así se decide.
Ahora bien, en la mencionada prueba de informe la parte promovente expuso:
“…(…)TERCERO: Remita copias certificadas de dichos documentos y del CONTRATO DE VENTA DE EJIDOS MUNICIPALES Nº 024-2021…”.
También expuso: “…Segunda Prueba de Informes: Requiérase a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico la ficha catastral Nº 12-07-01-U-02-03-03, Control Interno Nº 11784, actualizada al 19 de septiembre de 2022(…)…”.
Al respecto, este Juzgado advierte que resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por lo que deviene en impertinente para esta Juzgadora evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide
Seguidamente, expuso: “…Tercera Prueba de Informe: Requiérase al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico si el documento marcado ‘DOC A’ se registró bajo la Real Cédula de 1930 y si el inmueble coincide con el de propiedad de TRANPORTE MUNDO NUEVO C.A. (…)…”.
Este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia; ordena Oficiar al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a los fines de que remita lo conducente.
Consiguientemente, manifestó “…Cuarta Prueba de Informes: Requiérase a la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico si existe procedimiento de desafectación sobre el inmueble de mi representada, asi como las actas de sesiones 15 y 18 de octubre de 2021 (…)…”. Este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena; Oficiar a la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a los fines que remita lo conducente.
Finalmente, en relación a: “…Quinta Prueba de Informe: Requiérase al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico si existe procedimiento de expropiación o rescate sobre el inmueble en las fechas indicadas (…). Este Juzgado advierte, que por cuanto se trata de solicitar la misma información requerida en la cuarta prueba de informe promovida, resulta inoficiosa efectuar la misma. Así se decide.


De la Prueba de Informe de Medición Técnica
De la prueba de informe de medición técnica promovida por la parte recurrente la cual expuso:
“…promuevo, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe de medición técnica, solicitando que se ordene a la Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Mirada del Estado Guárico medir el terreno vendido a YONY ALBERTO UZCÁTEGUI BOLÍVAR (…)…”. Este Juzgado advierte, que admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena: Oficiar a la Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Así se declara.

Por ultimo, por cuanto el abogado Miguel José RIANI PONCE (INPREABOGADO Nº 103.333), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUNDO NUEVO, C.A solicitó ser designado correo especial para el traslado y vuelta de la comisión, este Tribunal ACUERDA nombrar al referido abogado correo especial a los efectos de que entregue y traiga ante el Tribunal de Origen los oficios respectivos.
La Juez

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.



Exp. Nº JP41-G-2025-000063
NCQV/DDBS/ysmv