REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Vistas las pruebas promovidas en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el ciudadano Yony Alberto UZCATEGUI BOLIVAR (Cédula de Identidad Nº V-10.272.512), asistido por el abogado Williams José BRITO APONTE (INPREABOGADO Nº 135.716) en su condición de terceros interesados en el presente asunto, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En cuanto a las pruebas documentales promovidas mediante la cual el promovente expone: “…titulo supletorio debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 28 de mayo de 2019, el cual anexo en copia certificada…”. (Sic), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
Del Mérito Favorable.
En el escrito de promoción de pruebas el tercero interesado promovió: hago vale y lo promuevo como prueba el documento público que riela en copia certificada al folio 130 al 133, por ser documento público…” (Sic).
Al respecto, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
III
De la prueba de Inspección Judicial.
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por el promovente mediante la cual expuso: “…promuevo a este tribunal prueba de inspección judicial de conformidad con el articulo 31 LOJCA en concordancia con el articulo 472 Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se traslade y constituya este tribunal a los fines de evacuar la presente prueba en la siguiente dirección calle 4 entre carreteras 6 y 7 sector casco central, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que el tribunal deje constancia del sitio donde se encuentra constituido.
Segundo: Que el tribunal deje constancia de la persona o personas que se encuentran presentes en el sitio objeto de inspección.
Tercero: que el tribunal deje constancia por vía de observación de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el sitio objeto de inspección.
Cuarto: Que el tribunal deje constancia previa información del notificado quien o quienes habitan en el inmueble objeto de la presente inspección…”. (sic).
La pertinencia y necesidad de esta prueba, es para demostrar a todo evento que poseo el mencionado inmueble es mi habitación para mí y mi grupo familiar allí por ese mismo lapso de tiempo. Que el bien señalado por la demandante de autos no es el mismo de mi propiedad…”.
En tal sentido, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de conformidad con lo solicitado, fija para las once (11:00 a.m) del octavo (8vo) día siguiente a la presente fecha exclusive, oportunidad para que tenga lugar la referida Inspección Judicial. Así se decide
La Juez,
Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S
Exp. Nº JP41-G-2025-000063
NCQV/DDBS/ysmv