REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Vistas las pruebas promovidas en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la abogada Elyselvia Mabel GONZÁLEZ ESCALONA (INPREABOGADO Nº 45.808), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA, C.A., en su condición de terceros interesados en el presente asunto, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Principio de la Comunidad de la Prueba
En el numeral II del escrito de promoción de pruebas el tercero interesado expuso: “…Basados en los principios de comunidad de la prueba y libertad probatoria, según los cuales las partes en juicio pueden hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar (…) promovemos como prueba el contenido de las actas que conforman el presente expediente…”.
Al respecto este Tribunal advierte que conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y como se invoca el mérito de documentales que constan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
Del Mérito Favorable.
En el escrito de promoción de pruebas el tercero interesado promovió: “…A efectos de demostrar la Falta de Cualidad de los Accionantes, se promueven las afirmaciones contenidas en el criterio recursivo en cuanto a que el documento mediante el cual los accionantes pretenden hacer valer sus derechos, se trata de un documento exclusivamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) así como también se promueve el mérito favorable de la copia del mismo consignada por la parte actora…” .
Al respecto, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
III
De la prueba documental.
En relación a la prueba documental promovida mediante la cual expuso: “…Marcado con letra ‘A’: contrato de compra venta con el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, conforme al cual mi representada adquiere la propiedad de un lote de terreno de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 m²) cuya identificación consta debidamente del correspondiente documento, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…).
“…Marcado con letra ‘B’: Gacetas Municipales de fecha 25 de Julio de 2012, identificada con los No. 1808 ord y 1809 ord, de las cuales consta las revoluciones dictadas por el Alcalde identificada con las nomenclaturas AMM 200-2012 y ANM 201-2012, de fecha11 de Julio de 2012, conforme a sus facultades, procede a revocar todos los contratos de venta de ejidos registrados, y en particular por ser el que nos compete en este proceso, aquellos suscritos con la empresa Urba Industrial La Represa, S.A. (…)…”.
“…Marcado con letra ‘C’: Resolución del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 23 de agosto de junio de 2012, conforme a la cual autoriza al Alcalde para proceder a la reversión al Municipio del contrato de venta de una extensión de Cien Mil Metros Cuadrados (100.000 mts2) dentro de los cuales se encuentra el lote de terreno posteriormente adquirido por mi representada (…)…”.
“…Marcado con letra ‘D’: Acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, conforme el cual otorga a mi representada factibilidad de construcción en el inmueble de su propiedad (…)…”.
“…Marcada con letra ‘E’: Solvencia de pago de los impuestos a los inmuebles urbanos correspondiente al inmueble propiedad de mi representada, la cual ha pagado de forma continua e ininterrumpida desde la adquisición de su propiedad (…)…”.
De lo anterior expuesto, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En consecuencia, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.
La Juez,
Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S
Exp. Nº JP41-G-2025-000055
NCQV/DDBS/ysmv