REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

Vistas las pruebas promovidas en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), en su condición Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESÚS ESPAÑA ORLANDI (Cédulas de Identidades Nros V-10.272.888 y V-6.970.816, respectivamente), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.

De las pruebas indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo I, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Así mismo expuso: “…Ratifico y presento la venta que quedo debidamente autenticado en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 110, de los libros llevado por la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cula fue presentado en copia certificada marcado con la letra ‘B’; en la presente demanda y como complemento al documento supra descrito, ratifico y presento, marcado con la letra ‘B-1’, autorización de venta de los terrenos, anotado bajo el Nº. 13, Tomo Nº 5, del Tomo de Autentificaciones de fecha 27/06/96, llevado por la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador…”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide


II
De las pruebas Promovidas “27” y “28”.

Respecto a las pruebas marcadas con los números 27 y 28 del escrito presentado, la parte actora solicito: “…27.- que sea llamado a declarar el Ingeniero GERARDO ANTONIO MARRERO DE LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-5.601.633, quien sirvió de experto de la inspección realizada bajo el expediente Nº S-19-25 (…). 28.- Solicito que sea verificado, por Ingenieria Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la inspección realizada bajo el expediente Nº S-19-25 (…)…”. (Sic). (Negrillas del texto). Se advierte que es carga de las partes no solo promover los medios de pruebas necesarios, sino precisar con claridad el objeto de las mismas, por lo que esta Juzgadora observa, que la parte promovente omitió señalar la pertinencia u objeto de las pruebas promovidas, así mismo, en criterio de quien aquí Juzga, se evidencia que cursa inserto en los folios del ochenta y ocho (88) al ciento veinticuatro (124), copias certificadas del aludido expedite de Inspección Judicial, por lo que las pruebas antes señaladas devienen en inoficiosas y por lo tanto se declararan inadmisibles. Así se decide.

III
De la Prueba Testimonial.
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve al testigo: “…Ángel Eugenio Landaeta Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.951.850, de profesión médico Cardiólogo…”. Se advierte que es carga de las partes no solo promover los medios de pruebas necesarios, sino precisar con claridad el objeto de las mismas, por lo que esta Juzgadora observa, que la parte promovente omitió señalar la finalidad u objeto de las pruebas promovidas, por lo antes expuesto se declararan inadmisibles. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.

La Juez

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


Exp. Nº JP41-G-2025-000055
NCQV/DDBS/ysmy