REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado Héctor José DÍAZ MORALES (INPREABOGADO Nº 56.592), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALI SAADE, FAEZ JOSÉ ATRACH NASER, MOHAMAD MAHDI HAMZE, OUSSAMA SAADE y HAMZE MUSTAPHA (Cédulas de Identidades Nros E-84.569.206, V-16.913.504, E-84.415.755, V-25.523.694 y V-36.905.299, respectivamente), en el cual promovió “Promuevo los Contratos de Enajenación de Ejidos Municipales (…)” que constan en el expediente, este Juzgado, advierte en relación a la prueba promovida, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En consecuencia se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2025-000055
NCQV/DDBS/ysmv