Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos abogados ERIC HONHER MOLINA YANEZ Y ALFREDO RAFAEL NAIME MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad números V-11.632.034 y V-9.699.070, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.460 y 325.161, actuando como apoderado Judicial de los Ciudadanos: PERAZA ROBLES CECILIO RAFAEL Y PERAZA ROBLES CARMEN CORINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-4.832.480 y V.-2.423.479, respectivamente, tal como consta en documento poder notariado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao Estado Miranda el cual quedo anotado bajo el numero 17, Tomo: 95, Folios: 147 hasta 152 de fecha miércoles 18 de junio de 2025, actuando en sus propio nombre y en representación de quienes en vida se llamaron PERAZA MALAVE JUANA BAUTISTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-2.423.476, fallecida ab intestato en el Municipio Guaicaipuro Parroquia los Teques del Estado Miranda, tal como consta en acta de defunción signada bajo el Nº 1409, Tomo VI, en fecha 09 de noviembre del año 2019, emitida por el Registro Civil, PERAZA DE HERNANDEZ AURA , quien era venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-2.415.067, tal y como consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Coche del Distrito Capital, signada bajo el Nº 028, folio 028, Tomo I, en fecha 17 de marzo del año 2020; DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, quien fuera venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.311.585, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 79, folio 79, de fecha 21 de Marzo de 2023, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la fallecida Ciudadana: ROSA ROBLES DE PERAZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.418.953, fallecida ab-intestato, en la Parroquia Sucre Municipio Libertador, tal y como consta en acta de defunción signada bajo el número: N° 218, en fecha 10 de febrero de 1992, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al Folio (09 y su vto), de la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2025, cursante al folio veintitrés (23) el Tribunal de lo dio entrada en los libros respectivos a la presente solicitud.
En fecha 11 de Julio del año 2025, el Tribunal dicta despacho saneador donde exhorta a los solicitantes subsanar y corregir la inconsistencia en el documento cursantes a los folios 10 y 11, a los fines de que el tribunal provea sobre la admisión. Cursante a los folios 24 vto y (25).
En fecha 11 de Agosto de 2025, el Tribunal dicto auto donde subsana el error material involuntario, cursante al folio 26.
En fecha 06 de noviembre del año 2025 cursante al folio 27, Mediante diligencia presentadas por los abogados ALFREDO RAFAEL NAIME MADURO Y ERIC HONHER MOLINA YANEZ, inscritos en el inpreabogados bajos los números 325.161 y 174.460, con el carácter acreditado en autos, a los fines de subsanar lo solicitado en el auto que riela a los folios 24 vto y 25 y su vuelto, consignan copia de la cedula de identidad del ciudadano CECILIO RAFAEL PERAZA ROBLES, con su respectiva rectificación, cursante al folio 28. Asimismo consigno Copia certificada del acta de nacimiento JUANA BAUTISTA PERAZA ROBLES, cursantes a los folios 29 al 30. Certificación de no existencia del Acta de nacimiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES por deterioro del libro. Cursantes a los folios 31 al 33, y copia certificada del Acta de nacimiento de AURA ANTONIA PERAZA ROBLES, cursantes a los folios 34 al 35 de la presente solicitud.
En fecha 12 de Noviembre de 2025 cursantes a los folios 36 al 37, el Tribunal admite la presente solicitud y libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”
En fecha 21 de noviembre del año 2025, cursantes a los folios 38 al 39 fue consignado y agregado en autos diligencia suscrita por Ciudadano abogado ERIC HONHER MOLINA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.632.034, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.460, actuando Como apoderado Judicial de los ciudadanos PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL Y PERAZA ROBLES CARMEN CORINA, plenamente identificado, el edicto debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día Martes 18 de Noviembre de 2025 fue publicado el respectivo edicto .
Mediante escrito y anexos cursante a los folios 41 al 44, presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.853.033, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.580, a los fines de hacer observaciones en la presente solicitud.
Mediante diligencia cursante al folio 45, en fecha 12 de diciembre del año 2025 suscrita por los abogados ERIC HONHER MOLINA YANEZ Y ALFREDO RAFAEL NAIME MADURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.460 y 325.161, actuando como apoderado Judicial de los Ciudadanos: PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL Y PERAZA ROBLES CARMEN CORINA, a los fines de solicitar copias simples de los folios 41 y vto, 42 y 43 de la presente solicitud.
En fecha 15 de diciembre del año 2025, cursante al folio 46 el Tribunal por auto dio respuesta al escrito presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO cursante a los folios 41 al 44.
En fecha 15 de diciembre del año 2025, el tribunal deja expresa constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de hacer oposición o convenir en la presente solicitud. Cursante al folio 47.
Mediante diligencia cursante al folio Cuarenta y ocho (48), en fecha 17 de diciembre del año 2025 suscrita por los abogados ERIC HONHER MOLINA YANEZ Y ALFREDO RAFAEL NAIME MADURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.460 y 325.161, actuando como apoderado Judicial de los Ciudadanos: PERAZA MALAVE CECILIO RAFAEL Y PERAZA ROBLES CARMEN CORINA, a los fines de solicitar copias simples de os folios 45 y 47 de la presente solicitud.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:
1. Poder especial otorgado por los ciudadanos CARMEN CORINA PERAZA ROBLES y CECILIO RAFAEL PERAZA MALAVE a los abogados en ejercicio ERIC HONHER MOLINA YANEZ Y ALFREDO RAFAEL NAIME MADURO, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.460 y 325.161, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.632.034 y V-9.699.070 respectivamente, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao Estado Miranda, Numero: 17, Tomo: 95. Folio: 147 hasta 152, de fecha 18-06-2025, cursantes a los folios 03 al 07, en su orden de la presente solicitud.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROBLES DE PERAZA ROSA, cursante al folio 8. Copias certificadas de las Actas de Defunción, correspondiente a los ciudadanos: ROSA ROBLES DE PERAZA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.418.953, signada con el Nº 218, emitida en fecha 07 de Octubre de 2024, por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 09, Ciudadana: AURA ANTONIA PERAZA ROBLES, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-2.415.067, signada con el Nº 028, folio 028, Tomo I, año 2020, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Coche de Distrito Capital, cursante al folio 15, Ciudadana: PERAZA MALAVE JUANA BAUTISTA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-2.423.476 signada con el Nº 1409, Tomo: VI, emitida en fecha 10 de noviembre del año 2019 por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro Parroquia los Teques Estado Miranda, cursantes a los folios 17 al 19; Ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.311.585, , signada con el Nº 79, folio 79, Tomo I, año 2023, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 2023. Cursante en el folio 21 de la presente solicitud.
3. Copia de la cedula de identidad del Ciudadano CECILIO RAFAEL PERAZA ROBLES, cursante al folio 28. Copia Certificada del acta de Nacimiento del Ciudadano CECILIO RAFAEL PERAZA ROBLES, signada bajo el numero 315, Folio: 159, Tomo I, año 1959, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, cursante en el folio 11. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN CORINA PERAZA ROBLES cursante al folio 12, y Constancia de los datos filiatorios de la misma, expedida en Aragua de Barcelona el día 16 de Agosto de 1957.cursantes a folio 13 de la presente solicitud.

4. Copias de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos AURA PERAZA DE HERNANDEZ, al folio 14 JUANA BAUTISTA PERAZA MALAVE, al folio 16, DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, al folio 20.
5. Copia Certificada del acta de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos, JUANA BAUTISTA PERAZA ROBLES, cursantes a los folios 29 al 30, Certificación de no existencia del Acta de nacimiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES por deterioro del libro. Cursantes a los folios 31 al 33. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AURA ANTONIA PERAZA ROBLES, cursantes a los folios 34 al 35. En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos y ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.

Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 Del Código Civil Venezolano. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En fecha 27 de Noviembre de 2025, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical los ciudadanos: JOSE ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio AGRICULTOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.980.763, domiciliado en el SECTOR LA FLORIDA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 2 y el Ciudadano SANTIAGO QUIAME GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio OPERADOR DE MAQUINAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.488.937, y domiciliado en la TERRAZA DE SANTA INES, CALE PRINCIPAL CASA Nº 232, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos :Conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos PERAZA ROBLES CECILIO RAFAEL Y PERAZA ROBLES CARMEN CORINA, así como también quienes en vida se llamaron PERAZA ROBLES JUANA BAUTISTA, PERAZA DE HERNANDEZ AURA, DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES; dando fe que conocieron de vista y trato y comunicación a los difuntos padres los ciudadanos CECILIO PERAZA Y ROSA ROBLES DE PERAZA, igualmente les consta que la difunta madre, falleció en fecha 10 de febrero del año 1992 en la parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y su cuerpo fue trasladado al Municipio Pedro Zaraza, y asimismo dando fe que son sus únicos hijos de la difunta ROSA ROBLES DE PERAZA, y de la misma manera le consta que solo le sobrevive como sus únicos y universales heredero, y que han momento de su muerte tenía como domicilio el Sector la Loma, Calle Troconis, Casa Nº 51 de esta ciudad de Zaraza, cursantes al folio 40, y tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).
En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposición legitima la presente solicitud, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide