Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana MARIBEL SOLEDAD POLACRE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad números V-10.492.771, actuando en representación de sus hermanos: JOSE ANTONIO POLACRE ROJAS, CARMEN ROXANA POLACRE ROJAS, ALBERTO EDUARDO POLACRE ROJAS, y su madre MARIA ESPERANZA ROJAS DE POLACRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-10.492.762, V-10.492.772, V-11.632.443 y V-2.416.855, asistidos por la abogada CLARA ROSA LUSINCHE, inpreabogadoN° 174.964, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del fallecido Ciudadano: JOSE ANTONIO POLACRE RODRIGUEZ, quienfuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.417.825, fallecidoab-intestato, en el Municipio Pedro Zarza, Parroquia Zaraza, Sector Curazao, Calle La Cruz crece con San Martin, Casa N° 15, tal y como consta en acta de defunción signada bajo el número: N° 274, en fecha 25 de Agosto de 2022, emitida por la Oficina de Registro Civil delMunicipio Pedro Zarza, Parroquia Zaraza, cursante al Folios (14su vto y 15), de la presente solicitud.
Por auto de fecha 14 de Julio del año 2025, cursante al Folio Diecisiete (17) el Tribunal de lo dio entrada en los libros respectivos a la presente solicitud y se dicta despacho saneador dondeexhorta a los solicitantes consignar copia Certificada del Acta de Matrimonios firmada por los exponentes y testigos, a los fines de que el tribunal provea sobre la admisión.
En fecha 11 de Noviembre del año 2025 cursante al folio 18, Mediante diligencia presentadas por la ciudadana MARIBEL POLACRE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.492.771, asistida por la abogadaCLARA ROSA LUSINCHE, con inpreabogadoN° 174.964, a los fines de subsanar lo solicitado en el auto que riela a los folios 17, consignan Copia Certificada de Inexistencia del Acta de Matrimonio, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el N° 340-2025, cursantes a los folios 19al 21 de la presente solicitud.
En fecha 14 de Noviembre de 2025 cursantes a los folios 22 y23, el Tribunal admite la presente solicitud y libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”.
En fecha 08 de Diciembre del año 2025, cursantes a los folios 24y25 fue consignado y agregado en autos diligencia suscrita por la CiudadanaMARIBEL SOLEDAD POLACRE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.492.271, asistida por el abogada CLARA ROSA LUSINCHE,con inpreabogado bajo el Nº 174.964, el edicto debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día Lunes01 de Diciembre de 2025 fue publicado el respectivo edicto.
En fecha 09 de Enerodel año 2025, el tribunal deja expresa constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de hacer oposición o convenir en la presente solicitud. Cursante al folio 27.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 78, Folio 79, Tomo I, Año 1974,emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, marcada con letra “A” y Copia Simple de la Cedula de Identidad, marcada con letra “B”, de la ciudadana MARIBEL SOLEDAD POLACRE ROJAS. (Folios 3 y 4).
2. ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 806, Folio 310, Tomo II, Año 1970, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, marcada con la letra “C” y Copia Simple de la Cedula de Identidad, marcada con la letra “D”, del ciudadano JOSE ANTONIO POLACRE ROJAS. (Folios 5 y 6).
3. ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 81, Folio 82, Tomo I, Año 1974,emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, marcada con letra “E” y Copia Simple de la Cedula de Identidad, marcada con letra “F”, dela ciudadanaCARMEN ROXANA POLACRE ROJAS. (Folios 7 y 8).
4. ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 79, Folio 80, Tomo I, Año 1974, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zarza, Parroquia Zaraza, marcada con letra “G” y Copia Simple de la Cedula de Identidad, marcada con letra “H”, del ciudadano ALBERTO EDUARDO POLACRE ROJAS. (Folios 9 y 10).
5. ACTA DE INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 44, Folio 93, Tomo I, Año 1971, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, marcada con letra “I” y Copia Simple de la Cedula de Identidad, marcada con letra “J”, dela ciudadanaMARIA ESPERANZA ROJAS DE POLACRE. (Folios 11al13).
6. ACTA DE DEFUNCION, signada con el N° 274, Folio 274, Tomo III, Año 2022,emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, marcada con letra “K” y Copia Simple de la Cedula de Identidad, marcada con letra “L”, del ciudadano JOSE ANTONIO POLACRE RODRIGUEZ. (Folios 14al16).
7. COPIA CERTIFICADA DE INEXISTENCIA DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 340-2025, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondientes a los ciudadanos JOSE ANTONIO POLACRE RODRIGUEZ y MARIA ESPERANZA ROJAS DE POLACRE, así mismo con oficio N° 387-2025, dirigido a la ciudadana MARIBEL SOLEDAD POLACRE ROJAS. (Folios 19 al 21).
En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos y ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.
Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 Del Código Civil Venezolano. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En fecha 10 de Diciembre de 2025, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical los ciudadanos: YOLANDA ARVELAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio ABOGADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.833.033, domiciliada en el CALLE LIBERTAD N°, SECTOR GOLFO TRISTE,y el Ciudadano DAVID JOSE GUARIQUE MALENO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio ABOGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.238.379, domiciliado en la URB. LA FLORIDA, VEREDA 31, N° 2, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos:Conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos MARIBEL SOLEDAD POLACRE ROJAS, JOSE ANTONIO POLACRE ROJAS, CARMEN ROXANA POLACRE ROJAS, ALBERTO EDUARDO POLACRE ROJAS, y a la madre de los ciudadanos MARIA ESPERANZA ROJAS DE POLACRE, asícomo también conocieron de vista, trato y comunicación quien en vida se llamóJOSE ANTONIO POLACRE RODRIGUEZ; igualmente les consta que el difuntopadre, falleció en fecha 25 de Agosto del año 2022en el Sector Curazao, Calle La Cruz cruce con San Martin, Casa N° 15, y asimismo dando fe que son sus únicos hijos y esposa del difuntoJOSE ANTONIO POLACRE RODRIGUEZ, de la misma manera les consta que solo le sobrevive como sus únicos y universales heredero, y que han momento de su muerte tenía como domicilio el Sector Curazao, Calle La Cruz cruce con San Martin, Casa N° 15de esta ciudad de Zaraza, cursantes al Folio26,y tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).
En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposiciónlegitima la presente solicitud,la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide
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