Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Declaratoria De Únicos Y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MANUEL CELESTINO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.583.896, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa la ciudadana IRAIMA JOSEFINA GUTIERREZ DE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.766.893, como lo establece el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ciudadano DAVID JOSE GUARIQUE MALENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.991, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del Fallecido Ciudadano: JEAN CARLOS ZAMORA GUTIERREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.527.383, fallecido ab-intestato, el 15 de agosto de 2025 en el Hospital General William Lara, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, tal y como consta en acta de defunción signada bajo el número: Nº 214, folio 214 de fecha 15 de agosto de 2025, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico, cursante al Folio (08 y 09), de la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal dicto auto donde ordena, despacho saneador, a los fines de que el tribunal provea sobre la admisión de la presente solicitud. Cursante a cursante al folio diez (10).
Mediante diligencia cursante al folio 11, en fecha 19 de noviembre del año 2025, suscrita por el abogado DAVID JOSE GUARIQUE MALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.991, a los fines de solicitar copias simples del folio 03 de la presente solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2025 cursante al folio 12, mediante diligencia presentadas por el Ciudadano MANUEL CELESTINO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.583.896, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano DAVID JOSE GUARIQUE MALENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 158.991, a los fines de subsanar lo solicitado en el auto que riela en el folio 10, consigna copia certificada de acta de nacimiento con su respectiva rectificación del Causante JEAN CARLOS ZAMORA GUTIERREZ, acta Nº 243, tomo I, folio 271, año 1989, emitida en fecha 20 de noviembre de 2025 por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico, y copia de la cedula de identidad de la Ciudadana IRAIMA JOSEFINA GUTIERREZ, cursante al folio 12 al 14 de la presente solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2025, cursantes a los folios 15 y 16 de la presente causa , el Tribunal admite la presente solicitud y libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”
En fecha 08 de diciembre de 2025, cursante a los folios 17 al 18 fue consignado y agregado en autos diligencia suscrita por el Ciudadano MANUEL CELESTINO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.583.896, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano DAVID JOSE GUARIQUE MALENO, titular de la cedula de identidad N° V.-8.238.379, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.991, el edicto debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día lunes, 1 de diciembre de 2025, fue publicado el respectivo edicto.
En fecha 10 de diciembre del 2025, se celebro el acto de testigo de los ciudadanos NANCY JOSEFINA FAJARDO PAEZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio AMA DE CASA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.601.181, domiciliado en el BARRIO EL TERMINAL, CALLE LOS LAURELES CASA S/N y el Ciudadano RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio COMERCIENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.981.337, y domiciliado en la URB. LA LOMA SECTOR III CASA Nº 10.
Por auto que riela al folio 20 en fecha 09 de enero del 2026 ,el tribunal dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por apoderado a oponerse a la presente solicitud.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:
1. Copia de las cedulas de identidad de los Ciudadanos MANUEL CELESTINO ZAMORA, y de IRAIMA JOSEFINA GUTIERREZ DE ZAMORA, Cursante a los folios 03 y 14 .
2. Copia certificada de acta de matrimonio de los conyugues MANUEL CELESTINO ZAMORA E IRAIMA JOSEFINA GUTIERREZ, Nº de acta 1, Nº de folio 2. Año 1977, emitida en fecha 22 de septiembre de 2025 por la Oficin de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico. Cursantes a los folios 04 al 05 de la presente solicitud.
3. Copia de cedula de identidad del causante Ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA GUTIERREZ. Cursante en el folio 07).
4. Copia certificada de acta de defunción del causante Ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA GUTIERREZ, acta Nº 214, folio 214, Tomo: I, en fecha 15-08-2025, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, cursantes a los folios 08 al 09 de la presente solicitud.
5. Copia certificada de acta de nacimiento, rectificada, del causante Ciudadano JEAN CARLOS ZAMORA GUTIERREZ, Nº de acta 243, tomo I, folio 271, año 1989, emitida en fecha 20 de noviembre de 2025 por ante la Unidad de Registro Civil Municipal Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico. Y Fotocopia de cedula de identidad de la Ciudadana IRAIMA JOSEFINA GUTIERREZ, titulare de la cedula de identidad Nº V.-8.766.893. Cursante a los folios (13 y 14) de la presente solicitud. En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos y ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.
Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En fecha, 10 de diciembre de 2025, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical la Ciudadana: NANCY JOSEFINA FAJARDO PAEZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio AMA DE CASA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.601.181, domiciliado en el BARRIO EL TERMINAL, CALLE LOS LAURELES CASA S/N y el Ciudadano RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio COMERCIENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.981.337, y domiciliado en la URB. LA LOMA SECTOR III CASA Nº 10, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: Conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos MANUEL CELESTINO ZAMORA E IRAIMA JOSEFINA GUTIERREZ DE ZAMORA, así como también dando fe que conocieron de vista, trato y comunicación a su difunto hijo JEAN CARLOS ZAMORA GUTIERREZ; igualmente les consta que su difunto hijo JEAN CARLOS ZAMORA GUTIERREZ, pre citado, quien falleció sin dejar testamento ni instituir heredero el dia 15 de agosto de 2025, y que no dejo otros herederos, solo a sus padres biológicos, ya identificados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).
En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposición legitima la presente solicitud, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide
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