ASUNTO: JP51-N-2026-000001

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL, C.A. (CONSENACA) ubicado en la carretera nacional vía El Sombrero, zona industrial el Ique, Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.008 y 116.784, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo contentiva de una Certificación Medica distinguida con el N° GUA-1230-2025, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha catorce (14) de enero de 2026, presentado por el profesional del derecho, ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.549.983 e inscrito en el IPSA bajo el N° 116.008, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL, C.A. (CONSENACA), en contra de Acto Administrativo contentiva de una Certificación Medica distinguida con el N° GUA-1230-2025, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

COMPETENCIA

Este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; que le otorga competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3° que establece lo siguiente:


Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Numeral 3°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo".

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional a los tribunales del trabajo.

De allí que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias, que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, se declara competencia para conocer el presente asunto. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), levanta informe donde se deja constancia de un accidente ocurrido al ciudadano Manuel Ezequiel Soto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-30.168.290, de la cual generó una Discapacidad Parcial Permanente otorgándose un porcentaje de doce (12%), alega que en el levantamiento de dicho informe por parte del funcionario Héctor David Flores, quien actuaba como Inspector Profesional, señala que en la solicitud de investigación el ciudadano Manuel Ezequiel Soto Rodríguez, declara que no poseía guantes de seguridad al momento del accidente siendo que su cargo es ayudante de secado y no se explica porque no utilizó o usó su implemento, delatan que los testigos señalados en el informe quienes tienen la categoría como “testigos referenciales” no estuvieron presentes al momento de los hechos es por lo que no son testigos claves para esclarecer los hechos, por lo que alega que existe un vicio de contradicción, omisión, suposición falsa; al proceso investigativo llevado a cabo por la institución la cual no permite esclarecer y dar certeza de los acontecimientos acaecidos, es por lo que demanda la nulidad del acto con medida de suspensión de efectos (Certificación Medica de fecha 28 de marzo de 2025, suscrito por el ciudadano Manuel Ríos, médico adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).




DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, observa este Juzgado que el Acto Administrativo contentivo de una Certificación Medica Ocupacional de fecha 28 de marzo de 2025 al cual se pide su anulación, emanada por la la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual generó una Discapacidad Parcial Permanente otorgándose un porcentaje de doce (12%), por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:

"Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede evidenciar, establece de manera imperativa taxativa que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción, en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden de ideas, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:

Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad "es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”. (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad como "Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley (Vocabulario Juridico, Ediciones De palma, Buenos Aires1976, Pág. 128) Por su parte, ha sostenido la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:

"(...) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley)".

Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos o calendario, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:


“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso".

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la notificación de la Providencia de fecha 28 de marzo de 2025, la cual se materializó el día 24 de abril de 2025. En tal sentido, y a mayor abundamiento se transcribe los días calendarios transcurridos desde la fecha de la notificación del Acto administrativo: abril 2025= 6 días, mayo 2025= 31 días, junio 2025= 30 días, julio 2025= 31 días, agosto 2025= 31 días, septiembre 2025= 30 días, octubre 2025= 31 días, noviembre 2025= 30 días, diciembre 2025= 31 días, y al 14 enero 2026= miércoles 14 días que da un total de 265 días. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día martes veintiuno (21) de octubre de 2025, y el Recuso de Nulidad se interpuso en fecha 14/01/2026, transcurrido con creces el lapso establecido, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad contra el acto administrativo ya aludido; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD, la Acción Contenciosa de Nulidad contentiva de una Certificación Medica distinguida con el N° GUA-1230-2025, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentado por el profesional del derecho, ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.549.983 e inscrito en el IPSA bajo el N° 116.008, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL, C.A. (CONSENACA).

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas-

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, veinte (20) días del mes de enero de 2026, año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,



ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ




AP/YG.-