REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, Doce (12) de Enero del dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRINOVA C.A. antes denominada CROP SOLUTIONS C.A. debidamente escrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17-04-2002 bajo el número 21 tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ALBERTO BERMEJO y ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 54.693 y 156. 881, respectivamente.
DEMANDADO: OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.456.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada NILSA CAMACHO, Defensora Pública Primera Agraria, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 114.799.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (TRANSACCIÓN JUDICIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° A-2024-4926
-II-
NARRATIVA
Se conoció del presente expediente con ocasión a la ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, presentado por el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.693 actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRINOVA C.A. antes denominada CROP SOLUTIONS C.A. debidamente escrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17-04-2002 bajo el número 21 tomo 13-A. (folios 01 al 83, ambos inclusive).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se admitió la demanda presentada por el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, venezolano mayor de edad. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.693, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRINOVA C.A. antes denominada CROP SOLUTIONS C.A. debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17-04-2002 bajo el número 21 tomo 13-A., en contra del ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.456, domiciliado en Calle 2 casa número 102 Urbanización Valle del salón Valle de La Pascua estado Guárico. Se ordenó la citación de la parte demandada. (folios 84 al 86, ambos inclusive).
En fecha trece (13) de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 13-01-2025, se dirigió al domicilio del ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, para practicar la citación, quien no se encontraba en el mismo. (Folio 89).
En fecha catorce (14) de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 14-01-2025, se dirigió al domicilio del ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, para practicar la citación, quien no se encontraba en el mismo. (Folio 90).
En fecha quince (15) de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta y compulsa que le fuera entregada para citar al ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, por cuanto no se encontraba en su domicilio. (Folios 91 al 122 ambos inclusive).
En fecha quince (15) de enero de 2025, por diligencia el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, suficientemente identificado en autos, solicitó sea ordenada la citación del ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, por carteles de conformidad con lo impuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123).
En fecha quince (15) de enero de 2025, por escrito presentado por el Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.102, mediante el cual solicitó copias simples. (Folio 124).
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación al ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, identificado en autos. (Folios 125 y 126).
En fecha veinte (20) de enero de 2025, por auto se acordó expedir las copias simples solicitadas por el Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO, antes identificado. (Folio 127).
En fecha veintisiete (27) de enero del 2025, mediante diligencia el Abogado JOSÉ BERMEJO dejó constancia que retiró los carteles para ser publicados en el diario la Antena. (Folio 128).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal, cartel de citación a nombre del ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA. (Folio 129).
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se agregó a los autos la diligencia de fecha 27-01-2025. (Folio 130).
En fecha once (11) de febrero de 2025 el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO consignó cartel de citación publicado en el diario La antena. (Folios 131 y 132).
En fecha once (11) de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se fijó en el domicilio del Demandado OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, cartel de citación a su nombre. (Folio 133).
En fecha trece (13) de febrero del 2025, mediante auto se dejó constancia que a partir del día siguiente a la publicación del auto, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que el demandado OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA compareciera a darse por citado. (Folio 134).
En fecha dieciocho (18) de febrero 2025 la Abogada NILSA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 114.799 Defensora Pública Primera Agraria, consignó requerimiento debidamente firmado por el ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA. (Folios 135 al 137, ambos inclusive).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, la Abogada NILSA CAMACHO, mediante la cual solicito copia certificada de los folios allí indicados. (Folio 138).
En fecha veinticinco (25) de febrero 2025, mediante escrito la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, actuando en defensa de los derechos del demandado ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, dio contestación a la demanda. (Folios 139 al 168, ambos inclusive).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por auto se fijó audiencia preliminar para el día 31-03-2025 a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.). (folio 168).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por auto se acordó fijar oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria para el 06-03-2025. (Folio 169).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Abogado JOSÉ BERMEJO, impugnó y desconoció las documentales privadas, cursantes a los folios 143 al 146 de la pieza principal. Igualmente impugnó y desconoció las presuntas fotografías cursantes a los folios 147 al 166, de igual manera impugnó el presunto "CD" cursante al folio 167. (Folio 170).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, identificado en autos, solicitó copia simple de los folios al indicados. (Folio 171).
En fecha seis (06) de marzo de 2025 se levantó acta de audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL AGRINOVA C.A., asimismo, se dejó constancia que compareció el demandado ciudadano demandado OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA debidamente representado por la Abogada NILSA CAMACHO, suficientemente identificados en autos. (Folios 172 y 173).
En fecha seis (06) de marzo de 2025 por diligencia la Abogada NILSA CAMACHO, identificada en autos, solicitó copia certificada de los folios allí indicados. (Folios 174).
En fecha seis (06) de marzo de 2025 por diligencia el Abogado JOSÉ BERMEJO, identificada en autos, solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folios 175).
En fecha siete (07) de marzo de 2025, se acordó agregar la diligencia de fecha 28-02-2025. (Folio 176).
En fecha siete (07) de marzo de 2025, se acordó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 28-02-2025 y se acordaron las copias simples solicitadas. (Folio 177).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, el ciudadano HERNÁN ANDRÉS ALBORNOZ ORTIZ solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 178).
En fecha trece (13) de marzo de 2025 el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, identificado en autos, sustituyó el poder especial apud acta a la Abogada en ejercicio ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156. 881. (Folio 180).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 se acordó agregar la diligencia de fecha 13-03-2025, teniendo como Apoderados Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL AGRINOVA C.A., a los Abogados JOSÉ BERMEJO Y ELVIRA SALAS, identificados en autos. (Folio 181).
En fecha treinta (31) de marzo de 2025, se levantó acta de audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ ALBERTO BERMEJO Y ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificados, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, debidamente representado por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, identificados en autos. (Folio 182 y 183).
En fecha once (11) de abril de 2025, por diligencia la Abogada NILSA CAMACHO, suficientemente identificada en autos, consigno recibos de pago en los cuales se evidenció claramente todos los abonos que su defendido efectuó a la parte demandante. Así mismo solicitó el resguardo de los documentos presentados ya que los mismos son originales. (Folio 184 al 192, ambos inclusive).
En fecha once (11) de abril de 2025, se agregó la versión escrita del contenido de la audiencia preliminar celebrada de fecha 31-03-2025. (Folio 193 al 198, ambos inclusive).
En fecha once (11) de abril 2025, por auto se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 199 al 217, ambos inclusive).
En fecha veintitrés (23) de abril 2022 por diligencia la Abogada NILSA CAMACHO, identificada en autos, consignó documentos en original y copia correspondiente a recibos de cobro, como indicativo de que la empresa estaba recibiendo los pagos efectuados por su defendido como abonos a la deuda. (Folios 219 al 226, ambos inclusive).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 por escrito la Abogada ELVIRA SALAS MARCHENA, identificada en autos, promovió ratificó e hizo valer todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. (Folio 227).
En fecha treinta (30) de abril de 2025, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, identificada en autos, promovió ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de demanda. (Folios. 228 al 232, ambos inclusive).
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el escrito de demanda y ratificadas por escrito de fecha 28-04-2025. Se admitieron pruebas documentales (Folios 233 y 234).
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda y ratificadas por diligencia de fecha 30-04-2025. Se inadmitieron las pruebas documentales y se admitió las pruebas testimoniales. (Folios 235 y 236).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 la Abogada ELVIRA SALAS MARCHENA, identificada en autos, solicitó el abocamiento de este Tribunal a los fines de la continuación del presente juicio, en virtud de la designación de un nuevo juez. Se dio por notificada y solicitó la notificación de la contraparte. (Folio 237).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, mediante auto el juez, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 90 ejusdem. (Folios 238 al 240, ambos inclusive).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025 por auto se acordó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir la segunda. (Folio 241)
PIEZA II
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025 por auto se ordenó abrir la segunda pieza. (Folio 01).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a nombre de la Abogada ELVIRA SALAS, identificada en autos, con su respectivo acuse de recibido. (Folios 02 y 03).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK, la cual fue recibida por la Abogada NILSA CAMACHO, con su respectivo acuse de recibido. (Folios 04 y 05).
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, por auto esté Juzgado acordó reanudar la presente causa para la continuación del proceso. (Folio 06).
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, por diligencia la Abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de autos, consignó en original y copio cobro emitido por la empresa AGRINOVA. Asimismo, estado de cuenta emitido por la misma empresa a su defendido cómo muestra que su defendido ya no adeuda absolutamente nada a la empresa AGRINOVA. (Folios 07 al 24, ambos inclusive).
En fecha ocho (08) de diciembre 2015, por auto este Tribunal acordó fijar audiencia probatoria, acordándose la notificación de las partes. (Folio 25 al 27, ambos inclusive).
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a nombre de la Abogada NILSA CAMACHO, identificada en autos, con su respectivo acuse de recibido. (Folios 28 y 29).
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a nombre de los Abogados JOSÉ BERMEJO Y ELVIRA SALAS, identificados en autos, con su respectivo acuse de recibido. (Folios 30 y 31).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, por escrito presentado por el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO antes identificado y la Abogada NILSA CAMACHO, identificada en autos, acordaron realizar transacción judicial, solicitaron la homologación y dar por terminada la causa, asimismo se sirva oficiar al Registro Inmobiliario para informar la suspensión y levantamiento de la medida cautelar. (Folios 32 y 33, ambos inclusive).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, por auto este Tribunal acordó dejar sin efecto el acto de celebración de la audiencia probatoria en virtud que las partes presentaron transacción judicial. (Folio 34).
PIEZA DE CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha nueve (09) de diciembre del 2024, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, propiedad de la parte demandada y se acordó oficiar a la Oficina Registro Público con oficio N° 0313/2024 a los fines de notificar dicha medida. (Folios 02 al 05, ambos inclusive)
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega del oficio 0313/2024, y consignó respectivo acuse de recibido. (Folios 06 al 08, ambos inclusive).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, mediante escrito presentado por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, identificada en autos, mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 09 al 13, ambos inclusive).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, por auto se acordó abrir de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días. (Folios 16).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Abogado JOSÉ BERMEJO, identificado en autos, impugno y reconoció los documentales privados del total sede de documentos en copia simple totalmente y legibles y la última por tratarse de una copia simple. (Folio 17).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, por escrito el ciudadano Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO en su carácter de autos, promovió pruebas en la articulación probatoria y promovió y ratificó todos los documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda. (Folio 18).
En fecha siete (07) de marzo de 2025, por escrito la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, identificada en autos, promovió pruebas en la articulación probatoria y solicitó se revocará la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 19 al 28, ambos inclusive).
En fecha diez (10) de enero de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas de la incidencia aperturada, visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO., suficientemente identificado. (Folios 29 y 30).
En fecha diez (10) de enero de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas de la incidencia aperturada, visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada NILSA CAMACHO, identificada en autos. (Folio 31).
En fecha trece (13) de marzo de 2025, mediante diligencia el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO solicitó deseche las pruebas documentales promovidas por el demandado cursante a los folios 21 al 28 del cuaderno de medidas. (Folio 32).
En fecha trece (13) de marzo de 2025, se dictó decisión mediante la cual se ratificó en todos y cada una de sus partes la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (Folios 33 al 37, ambos inclusive).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recibido ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.693, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRINOVA C.A. antes denominada CROP SOLUTIONS C.A. debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17-04-2002 bajo el número 21 tomo 13-A., en contra del ciudadano OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.456. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria. (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (...)”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, donde se ve involucrado la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación bilateral de voluntad expresada por las partes, relativa a la transacción judicial celebrada; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.
Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes, establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En consonancia con la consideración anterior, señala el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (cursivas de este tribunal).
Ahora bien, tal como cursa sobre los folios 28 al 31 de la pieza Nº 1 del presente expediente, instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ANDRES GERARDO DELGADO PARGAS y CARLOS EDUARDO THOMSON MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.317.571 y V-12.993.515 respectivamente, actuando en sus carácter de Vicepresidente y Primer vocal, respectivamente, de la Sociedad Mercantil AGRINOVA C.A., antes denominada CROP SOLUTIONS debidamente escrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17-04-2002 bajo el número 21 tomo 13-A., (parte actora) al Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.693, en el cual se indica que los apoderado antes mencionado están facultados por la Sociedad Mercantil AGRINOVA C.A., para transigir, convenir y desistir.
Así pues, en el escrito de transacción judicial presentado por el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, coapoderado judicial de la parte demandante y la Abogada NILSA CAMACHO, identificada en autos, quien actúa por requerimiento de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, con el objeto de poner fin al presente juicio, el cual hicieron bajo los siguientes términos:
Primero: El ciudadano OTTO JOSE CIRCOVIK CARMONA, ha entregado para cancelar la obligación demandada, bienes muebles y dinero efectivo, cuyo valor asciende a la suma de Noventa y Dos Mil dólares de los Estados Unidos de América (92.000 USD) o su equivalente en moneda de curso legal.
Segundo: La empresa AGRINOVA C.A. declara que ha recibió la suma indicada y declara cancelada la obligación demandada, en consecuencia, declara que el demandado OTTO JOSE CIRCOVIK CARMONA no adeuda nada por este u otro concepto.
Tercero: Se acuerda en solicitar a este Tribunal, dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre bienes inmuebles propiedad de OTTO JOSÉ CIRCOVIK CARMONA siguientes:
• PRIMERO: Una vivienda unifamiliar y el terreno propio, ubicada en la Calle Leonardo Nro. 70 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 20,20 Mts con solar de la casa de los sucesores de Rafael Toro; Sur: En 20,20 Mts con Calle Leonardo Infante que es su frente; Este: En 29,70 Mts con casa que es o fue de María Infante y Oeste: En 29,79 Mts con casa que es o fue de Jesús Rondón; para un área total de terreno aproximada de Quinientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (599,94 M2). Este inmueble le pertenece al ciudadano OTTO JOSE CIRCOVIK CARMONA según documento inscrito en fecha 27 de mayo de 2014 bajo el Numero 2014.297, Asiente Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 345.10.1.1.4217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
• SEGUNDO: Un inmueble ubicado en la Urbanización Los Cerritos II, Conjunto Residencial Villas Cerritos Tercera Transversal, Manzana K, distinguida con N K-7B constituido por una vivienda unifamiliar conformada por dos niveles o plantas y consta de Ciento Nueve Metros con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (109,53 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela K-7/A; Sur: Con la parcela k-7/C; Este: Calle Interna en medio y parcelas K-7/G y K-7/H y Oeste: Área Educacional y Deportiva de la Urbanización Los Cerritos. Comprendida dentro de las coordenadas siguientes: PTO 1 E:172362.8074 N: 1018989.1055: PTO 2 E:172351.9428 N: 1018988.5269; PTO 3 E: 172352.1869 N: 1018983.5208; PTO 4 E: 172352.2852 N: 1018981.5049; PTO 5 E: 172352.4442 N: 1018978.5147 Y PTO 6 E: 172363.3926 N: 1018979-0974. Un área social constante de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (174,43 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela K-7/1; Sur: Con lindero del lote General, es decir, con parcela K-6; Este: Calle en medio y parcela J-6 y J-7; Oeste: Parcela k-7/E, comprendida dentro de las coordenadas PTO 1: E: 172368.9334 Ν: 1018959.3141; PTO 2 E: 172371.5533 N: 10118959.4536; PTO 3 E: 172371.4067 N: 1018961.9617; PTO 4 E: 172381.4999 N: 1018962.6047; PTO 5 E: 172381.5907 N: 10118947.8624; PTO 6 E: 172372.0105 N: 1018947.0874; PTO 7 E: 172369.9853 N: 1018946.9290. Este inmueble le pertenece al ciudadano OTTO JOSE CIRCOVIK CARMONA según documento inscrito en fecha 06 de abril de 2022 bajo el Numero 2016.1089, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 345.10.1.1.7027 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Cuarto: Se solicita al Tribunal homologar la presente transacción y dar por terminado la presente causa, en consecuencia, se solicita se sirva ordenar oficiar a Registro Inmobiliario correspondiente para informar de la suspensión y levantamiento de la medida cautelar y finalmente dejar sin efecto la audiencia de pruebas fijada... Omissis” (cursivas de este Tribunal).
(…)
En este sentido, este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, conforme se encuentra establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la transacción judicial suscrita por las partes en este asunto, concluye este Juzgador que es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Es así como, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesario, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN consignada en las actas procesales el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), inserto sobre los folios 32 y 32 de la pieza 2 del presente expediente. Así se decide. -
-V-
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), inserta sobre los folios 32 y 32 de la pieza 2 del presente expediente, el cual guarda relación a juicio por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentado por el Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.693 (Parte actora) y la Abogada NILSA CAMACHO, Defensora Pública Primera Agraria, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 114.799 (Parte demandada), y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el particular anterior se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, y se acuerda notificar mediante oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL. -
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem, (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 002-2026 y libro Oficio N° 011-2026 remitido al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL. -
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
Exp. N° A-2024-4926.
Sentencia N° 002-2026
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