REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.137.

APODERADAS JUDICIALES: Abogada MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO DE HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.609.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSE ARQUÍMEDES DÍAZ, ELEAZAR LIMA y JOHNNY HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 60.919, 18.325 y 49.360, respectivamente.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS Y ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° A-2017-4607.
-II-
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, diez (10) de julio del año 2017, fue presentada por ante este Juzgado Agrario una demanda de ACCIÓNES DERIVADAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS Y ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.137, asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESUS SOLANO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.756 y V-3.952.056 e inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707 respectivamente. (folio 01 al 46, ambos inclusive).

En fecha diez (10) de julio del año 2017, mediante auto de este Juzgado, se le dió entrada y admitió en cuanto a derecho refiere, la presente demanda librándose la boleta de citación correspondiente a la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ. (folio 47 al 49, ambos inclusive).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, mediante diligencia la ciudadana CARMEN SOLANO, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO DE HERNÁNDEZ, reformaron la demanda de conformidad con lo establecido en el art. 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 51).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, por auto se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó librar nueva boleta de citación. (folios 52 y 53).

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, por escrito presentado en fecha el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, se dió por citado en la presente causa. (folio 54 y 55).

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana KATIANNY FARIÑAS, consignó boleta de citación y recaudos anexos, que le fueran entregados para citar al demandado ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ. (folio 56 al 68,ambos inclusive).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, por auto se fijó audiencia conciliatoria en la presente causa y se notificó a las partes. (folio 69 al 71, ambos inclusive).

En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria. (folio 72).

En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el demandado ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, ambos previamente identificados. presentó escrito contestación a la demanda, y recaudos anexos. En el mismo escrito presentaron Reconvención a la demanda. (folios 73 al 171, ambos inclusive).

En fecha dos (02) de octubre de 2017, por auto este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, identificado en autos, por no llenar los extremos exigidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. (folio 173).

En fecha treinta (30) de octubre de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abg. MÉLIDA M. SUÁREZ, identificada en autos, procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa. (folio 174 y 175).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, debidamente asistido por el Abg. ELEAZAR LIMA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 18.325, apeló de la decisión dictada por este Tribunal que declaró inadmisible la reconvención propuesta. (folio 176).
En fecha veintitres (23) de octubre de 2017, por auto dictado por este Tribunal se admitió la apelación en un solo efecto y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte indicara las actas conducentes. (folio 177).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, identificado en autos, relativa a La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que son sean de las alegadas en la demanda. (folio 178 al 181, ambos inclusive).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, presentó diligencia el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, mediante la cual Apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 24/10/2017 que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta. (folio 182 y 183).

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, presentó escrito el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, mediante la cual señaló las actas que requiere para acompañar la apelación al Tribunal de alzada. (folio 184 y 185).

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, presentó diligencia la ciudadana CARMEN SOLANO DE VELASQUEZ, debidamente asistidas por las Abgs. AIDA SOLANO Y MÉLIDA SUÁREZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios allí indicados. (folio 186).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, por auto este Tribunal negó lo solicitado por el Abg. JOSE ARQUÍMEDES DÍAZ, identificado en autos, en fecha 27/10/2017 en virtud que las cuestiones previas de los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son apelables siempre que sean declaradas con lugar. (folio 187 y 188).

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, mediante auto este Tribunal declaró extemporáneo el pedimento presentado por el Abg. JOSE ARQUÍMEDES DÌAZ, en fecha 06/11/2017, por cuanto indicó las actas fuera del lapso establecido. (folio 189)

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, por auto de se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la demandante de autos. (folio 190).

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, mediante diligencia presentada por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, procedió a RECUSAR al Juez del Tribunal Abg. EFRAÍN GONZÁLEZ y a la Secretaria Abg. YANITZA TORRES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12º. (Folio 191 al 194 ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, antes identificado. (folio 195 al 198, ambos inclusive).

En fecha dieciseis (16) de noviembre de 2017, mediante diligencia presentada la ciudadana CARMEN SOLANO DE VELÁSQUEZ debidamente asistido por las Abogadas AÍDA SOLANO y MÉLIDA SUÁREZ, identificadas en autos, solicitan copia certificada de los folios que allí indican. (folio 199)

En fecha veinticinco (21) de noviembre de 2017, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 200).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2022, mediante diligencia presentada el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. ELEAZAR LIMA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 183.25, donde otorgó poder judicial Apud-acta al Abogado que lo asiste. (folio 201).

En fecha seis (06) de diciembre de 2017, por auto se ordenó agregar a los autos el poder otorgado al Abg. ELEAZAR LIMA, antes identificado. (folio 202).

En fecha veintidos (22) de enero de 2018, mediante diligencia presentada por el Abg. ELEAZAR LIMA, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa. (folio 203).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, por auto de este Tribunal la Juez Abg. CARMEN JULIA FERMÍN, se abocó al conocimiento de la causa, notificando mediante boleta a la parte demandante ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO, identificada en autos. (folio 204 y 205).

En fecha treinta (30) de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta que fuera librada a la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO, la cual recibió y firmó. (folios 206 y 207).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, mediante diligencia presentada por los Abogados JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ y ELEAZAR LIMA, en sus carácter de autos, mediante la cual solicitó se tramitara lo conducente a los fines de la sustanciación de la apelaciones y que fueran remitidas las mismas al Tribunal Superior Agrario, y que fueran acompañadas con el cuaderno principal y el cuaderno de medidas. Asimismo, solicitaron el computo de días de despacho transcurridos desde el 13-11-2017 al 17-11-2017 y el mismo fuera remitido al Tribunal Superior Agrario. (folios 208 y 209).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, por auto se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 05-03-2018. (folio 210).

En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana CARMEN SOLANO y sus Abogadas asistentes MÉLIDA SUAREZ Y AÍDA SOLANO, así como también la parte demandada ciudadano CARLOS HERNANDEZ y su abogado JOSÉ ARQUIMEDES DÌAZ, identificados en autos. (folio 211 y 212).

En fecha cinco (05) de marzo de 2018, por auto dictado por este Tribunal se admitió la apelación en un solo efecto y se fijó lapso para que las partes indicaran las actas conducentes, asimismo se acordó expedir el cómputo. (folios 213 y 214).

Riela a los folios 215 al 218 la transcripción literal de la AUDIENCIA PRELIMINAR que se llevó a efecto en fecha 05-03-2018.

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, mediante auto se procedió a hacer la fijación de los hechos. (folios 219 al 226, ambos inclusive).

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, los Abogados ELEAZAR LIMA JOSÉ y ARQUIMEDES DÍAZ, en sus carácter de autos, presentaron escrito de apelación (folios 227 al 237, ambos inclusive).

En fecha doce (12) de marzo de 2018, la ciudadana CARMEN SOLANO, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AIDA SOLANO, presentó diligencia mediante la cual la demandante otorga poder Apud acta a las Abogadas que la asisten. (folios 238 al 241, ambos inclusive).

En fecha doce (12) de marzo de 2018, por auto dictado por este Tribunal fue agregado a los autos la diligencia mediante la cual la demandante ciudadana CARMEN SOLANO otorgó poder Apud acta a las Abogadas que la asisten MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AIDA SOLANO, identificadas en autos. (folios 242).

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, los Abogados ELEAZAR LIMA y JOSE ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, presentaron escrito de promoción y ratificación de pruebas. (folios 243 al 250 ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se acordó agregar a los autos escrito de promoción y ratificación de pruebas presentado por los Abogados ELEAZAR LIMA y JOSE ARQUÍMEDES DÍAZ, identificados en autos. (folio 251).

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO, en su carácter de autos, presentaron escrito de promoción y ratificación de pruebas. (folios 252 y 253).

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se acordó agregar a los autos escrito de promoción y ratificación de pruebas presentado por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO. (folio 254).

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, por auto se dejó sin efecto el auto de fecha 05-03-2017 (folio 213) y se ratificó el auto de fecha 23-10-2017 (folio 177) asimismo, se acordó expedir las copias certificadas y remitir las mismas al Juzgado Superior Agrario por cuanto son referentes a apelación oída por este Despacho en un solo efecto. Se libró oficio Nº 140/2018. (folio 255 y 256).

En fecha dieciseis (16) de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas promovidas por los Abogados ELEAZAR LIMA y JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, se admitieron la pruebas documentales, inspección judicial, testimoniales y posiciones juradas, se inadmitió la prueba de informe. (folios 257 al 260, ambos inclusive).

En fecha dieciseis (16) de marzo de 2018, por auto dictado por este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO, en su carácter de autos, se admitieron las pruebas documentales. (folio 261 al 263, ambos inclusive).

En fecha veintidos (22) de marzo de 2018, mediante diligencia la Abg. MÉLIDA SUÁREZ, en su carácter de autos, solicito copia certificada. (folio 264)

En fecha veintidos (22) de marzo de 2018, mediante diligencia el Abg. JOSE ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, apeló parcialmente del auto de fecha 16-03-2018 en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovida. (folios 265 y 266).

En fecha tres (03) de abril de 2018, por auto este Tribunal admitió la apelación en un solo efecto y fijó un lapso de (05) días para que la parte indicara las actas conducentes. (folio 267).

En fecha cuatro (04) de abril de 2018, mediante diligencia el Abg. ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, señaló los folios para las copias que serían agregadas a la Apelación. (folios 268).
En fecha cuatro (04) de abril de 2018, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas. (folio 269).

En fecha cinco (05) de abril de 2018, por auto se ordenó remitir las actas conducentes al Juzgado Superior Agrario con oficio Nº 165/2018. (folio 270 y 271).

En fecha siete (07) de mayo de 2018, mediante diligencia los Abogados ELEAZAR LIMA y ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 14 de marzo de 2018 hasta la fecha, y a su vez solicitó se fijara oportunidad para que se llevara a cabo la inspección judicial. (folios 272 al 274, ambos inclusive).

En fecha once (11) de mayo de 2018, por auto se acordó agregar a los autos la diligencia 07-05-2018. (folio 275).

En fecha once (11) de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto acordó paralizar la causa hasta tanto fueran resueltas las apelaciones por ante el Tribunal Superior Agrario. (folio 276).

En fecha cuatro (04) de Julio de 2018, se recibió oficio Nº JSAG-478/2018, procedente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18-06-2018, en la cual revocó la decisión de este Tribunal de fecha 01-11-2017. (folios 277 al 283, ambos inclusive).

En fecha once (11) de julio de 2018, se acordó agregar a los autos el oficio Nº JSAG-478/2018, procedente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. (folio 284).

En fecha trece (13) de agosto de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, debidamente asistido por el Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360, otorgó poder Apud-acta al mencionado Abogado. (folio 287).

En fecha trece (13) de agosto de 2018, presentó escrito la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO, mediante la cual entre otras cosas solicitó que el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, debia ser sancionado por daños a la propiedad y otros delitos, y sea obligado a restaurar la Servidumbre de paso derribada y destruida, asimismo, solicitó se oficiara a los organismos competentes para investigar y sancionar al mencionado ciudadano. Anexo documentos marcados A, B, C. (folios 288 al 299, ambos inclusive).

En fecha treinta (30) de enero de 2019, mediante decisión Nº 209-2019, este Tribunal revocó por contrario imperio en auto dictado de fecha 11 de mayo de 2018 y acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba. Se fijó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (folios 300 y 301).

En fecha cuatro (04) de enero de 2019, presentó diligencia de el Abg. JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 30 de enero 2019 por cuanto no fueron notificadas las partes. (folio 302).

En fecha ocho (08) de febrero de 2019, mediante auto se acordó notificar a la partes en virtud que fue reanudada la causa. (folio 303 al 305, ambos inclusive).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, por auto se acordó diferir la inspección judicial acordada una vez fuera reanudada la causa. (folio 306).
En fecha veintiseis (26) de septiembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación que le fuera entregada a nombre del Abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ, recibida y firmada. (folio 308 y 309).

En fecha veintiseis (26) de septiembre de 2019, por auto se acordó agregar a los autos el oficio Nº JSAG-190/2019 de fecha 10-05-2019 procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, constante de noventa y ocho (98) folios útiles relacionados con el recurso de apelación interpuestos por los Abogados JOHNNY HERNÁNDEZ OROPEZA y ELEAZAR LIMA, en sus carácter de autos. (folio 310 al 409, ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de octubre de 2019, mediante diligencia el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ, solicitó copia certificada. (folio 410)

En fecha siete (07) de diciembre de 2022, mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. ELEAZAR LIMA en su carácter de autos, solicitó la perención de la instancia en la presente causa. (folio 411).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por diligencia el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. ELEAZAR LIMA en su carácter de autos, ratificó la solicitud de perención de la instancia. (folio 412).

En fecha cinco (05) de agosto de 2025, presentó diligencia el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. ELEAZAR LIMA, identificados en autos, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez el abocamiento de la causa. (folio 413).

En fecha siete (07) de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual el Juez Abg. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, se abocó al conociemiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes del abocamiento. (folios 414 al 416, ambos inclusive).

En fecha siete (07) de agosto de 2025, mediante auto se acordó cerrar la pieza N° 1 y abrir la pieza N° 2. (folio 417).

PIEZA N° 2:

En fecha siete (07) de agosto de 2025, mediante auto se acordó abrir la pieza N° 2. (folio 01).

En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificacion librada a la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ la cual fue recibida por su apoderada Abg. MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, identificadas en autos. (folios 02 y 03).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificacion librada al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, la cual fue recibida por su apoderado Abg. ELEAZAR LIMA, identificadas en autos. (folios 04 y 05).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal acordó reanudar la causa en virtud de haberse cumplido el lapso de abocamiento. (folio 06).

En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el Abg. ARQUÍMEDES DÍAZ, en su caracter de autos, ratificó el pedimento de decreto de perención de instancia. (folio 07).

PIEZA N° 1 CUADERNO SEPARADO

En fecha diez (10) de julio de 2017, por auto se aperturó el cuaderno separado. (folio 01).

En fecha diez (10) de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual acordó trasladarse a los fundos denominados LA GISELINA Y LA GISELINA I, en fecha 14-07-2017, a los fines de practicar inspección judicial en virtud de la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria solicitada, se libraron oficios Nros. 0141/2017 y 0142/2017. (folios 02 al 04, ambos inclusive).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió la inspección judicial fijada para el dia 14-07-2017 y fijando nuevamente para el dia 18-07-2017, el traslado a los fundos denominados LA GISELINA Y LA GISELINA I. Se libraron oficios Nros. 0150/2017 y 0151/2017. (folios 05 al 07, ambos inclusive).

Riela a los folios 08 al 16, ambos inclusive, inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, sobre los lotes de terreno denominados LA GISELINA y GISELINA I.

En fecha veinte (20) de julio de 2017, presentó diligencia el ciudadano RICARDO VALENTINO VASQUEZ CAPICCIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.786.889, fotógrafo designado, mediante la cual consignó en nueve (09) folios útiles, impresiones fotograficas tomadas durante la inspección judicial practicada en los Fundos LA GISELINA y LA GISELINA I. (folios 17 al 26, ambos inclusive).

En fecha veinte (20) de julio de 2017, se ordenó agregar a los autos la diligencia e impresiones fotográficas consignadas por el fotógrafo designado ciudadano RICARDO VALENTINO VASQUEZ CAPICCIOTTI. (folios 27).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, por diligencia presentada por la ciudadana CARMEN SOLANO, debidamente asistidas por las Abogadas AIDA DE HERNÁNDEZ y MÉLIDA SUÁREZ, solicitó se le fije oportunidad para la declaracion de las testimoniales promovidas. (folio 28).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, mediante auto este Tribunal acordó oportunidad para la evacuacion de los testigos promovidos por la parte solicitante. (folio 29).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, siendo las diez (10:00 a.m.) se levantó acta siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para tomarle la declaración al testigo promovido por la parte accionante ciudadano DAVID RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.561, en la solicitud de medida de proteccion agrícola y pecuaria. (folios 30 y 31, ambos inclusive).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, siendo las diez y diez (10:10 a.m.) se levantó acta siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para tomarle la declaración al testigo promovido por la parte accionante ciudadano JOEL EDUARDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.786.017, en la solicitud de medida de proteccion agrícola y pecuaria. (folios 32 y 33, ambos inclusive).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) se levantó acta siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para tomarle la declaración al testigo promovido por la parte accionante ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.374.922, en la solicitud de medida de proteccion agrícola y pecuaria. (folios 34 y 35, ambos inclusive).

En fecha nueve (09) de agosto de 2017, por diligencia presentada por la ciudadana CARMEN RAFAELA SOLANO, debidamente asistida por la Abogada MÉLIDA SUÁREZ, identificadas en autos, consignó punto de informacion emanado del Instituto Nacional de Tierras INTi. (folios 36 al 39, ambos inclusive).

En fecha (09) de agosto de 2017, se dictóauto mediante el cual se acordo agregar a los autos dilgencia y recaudos anexos. (folio 40).

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la apertura de la servidumbre de paso y se ordenó citar al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, identificado en autos, se libraron oficios Nros. 0253/2017, 0254/2017. (folios 41 al 62, ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, presentó diligencia la ciudadana CARMEN RAFAELA SOLANO, debidamente asistida por la Abogada MÉLIDA SUÁREZ, identificadas en autos, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios alli indicados y solicitó que fuera designada correo especial a la Abogada antes mencionada, para entregar los oficios Nros. 0253/2017, 0254/2017. (folio 63).

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana CARMEN SOLANO, y se designó correo especial a la Abg. MÉLIDA SUÁREZ. (folio 65).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, presentó escrito la Abogada MÉLIDA SUÁREZ, identificada en autos, mediante la cual consignó acuse de recibido de los oficios Nros. 0253/2017, 0254/2017. (folio 66 al 70, ambos inclusive).

En fecha diecicoho (18) de septiembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se agregó a los autos, diligencia y recaudos anexos presentados por la Abg. MÉLIDA SUÁREZ. (folio 71).

En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal ANTHONY MEDINA, consignó boleta de citacion a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, debidamente recibida y firmada. (folios 72 y 73).

En fecha veintidos (22) de septiembre de 2017, el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, mediante el cual presentó escrito de oposicion a la medida cautelar innominada decrtada pór este Tribunal en fecha 14-08-2017. Promovio pruebas documentales, testimoniales, inspeccion judicial. (folios 74 al 120, ambos inclusive).

En fecha veintitres (23) de octubre de 2017, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO, suficientemente identificadas, promovio y ratificó pruebas documentales. (folios 121 y 122).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, presentó diligencia el Abg. ARQUÍMEDES DÍAZ, identificados en autos, mediante la cual solicitó por el principio de inmediación se fijara inspección judicial. (folios 123 al 125, ambos inclusive).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, por auto dictado por este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO, en su carácter de autos, se admitieron las pruebas documentales. (folio 126 al 128, ambos inclusive).

En fecha uno (01) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó decision mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposicion presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERÁNDEZ, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, y ratificó la MEDIDA CAUTELAR AGRARIA dictada por este Juzgado en fecha 14-08-2017 a favor de la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ. (folios 129 al 135, ambos inclusive).

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO, suficientemente identificadas, solicitó la ejecucion de la decision que contiene la ratificacion de la medida cautelar y a su vez solicito se sirva oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando de la Policia Nacional. (folio 136).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DIAZ, en su caracter de autos, mediante diligencia solicitó evitar la contravencion al articulo 305 Constitucional asi como la ejecucion del decreto. (folio 137).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, presentó escrito el Abg. JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, en su caracter de autos, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 01-11-2027 que declaró sin lugar la opsicion hecha por su defendido ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ. (folios 138 al 166, ambos inclusive).

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, por auto este Tribunal fijó oportunidad para la practica de la ejecucion de la medida para el dia 15-11-2017. Se libro oficio N° 0354/2017 y 0355/2017. (folios 167 al 170, ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, presentó diligencia la ciudadana CARMEN SOLANO DE VELÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abogada AIDA DE JESÚS SOLANO identificadas en autos, mediante la cual consignó acuse de recibido de los oficios Nros. 0354/2017 y 0355/2017. (folio 171 al 173, ambos inclusive).

Riela a los folios 174 al 178, ambos inclusive, acta de EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SERVIDUMBRE DE PASO, levantada en fecha quince (15) de noviembre de 2017, sobre el lote de terreno denominado GISELINA y GISELINA I.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017, presentó diligencia el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su caracter de autos, mediante la cual solicitó se sirva reponer la causaal estado de resolver la apelacion de la sentencia de fecha 01-11-2017, efectuada mediante diligencia de fecha 09-11-2017. (folio 179).

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, presentó diligencia el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su caracter de autos, mediante la cual indicó las copias que serian enviadas al Tribunal Superior Agrario, a los fines de resolver apelacion. (folio 180 al 183, ambos inclusive).
En fecha doce (12) de marzo de 2018, presentó diligencia el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su caracter de autos, mediante la cual solicitó se ordene la remision del cuaderno separado en original al Tribunal de alzada con juntramente con las copias. (folio 184).

En fecha quince (15) de marzo de 2018, por auto este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, identificado en autos. (folio 185).

En fecha quince (15) de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal remitió el cuaderno separado al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines que resolviera la apelación. Se libró oficio N° 142/2018. (folios 186 y 187).

Riela a los folios 188 al 207 ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones correspondientes al cuaderno separado.

Riela a los folios 208 al 262 ambos inclusive, actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, correspondientes a recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su caracter de autos.

PIEZA N° 2 CUADERNO SEPARADO

Riela a los folios 01 al 424 ambos inclusive, actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, correspondientes a recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su caracter de autos.

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021, se acordó agregar a los autos las actuaciones recibidas mediante oficio Nº 106/2021, de fecha 06 de agosto de 2021, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, En virtud del Recurso de Apelación y según sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Marzo de 2019, que declaró HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de Casación anunciado por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ.. (folios 01 al 425, ambos inclusive).

-III-
MOTIVA

Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por en fecha, diez (10) de julio del año 2017, presentada por ante este Juzgado Agrario una demanda de ACCIONES DERIVADAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS Y ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.137, asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESUS SOLANO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.756 y V-3.952.056 e inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707 respectivamente, en contra del Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.570.609.

Seguidamente, en fecha diez (10) de julio del año 2017, este Tribunal le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada librándose la boleta de citación correspondiente al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ. Posteriomente, mediante diligencia la demandante ciudadana CARMEN SOLANO, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO DE HERNÁNDEZ, reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el art. 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, por auto se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado. Sobre las actuaciones siguientes, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha trece (13) de agosto de 2018, (folios 288 al 299, ambos inclusive de la pieza I), presentó escrito la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, debidamente asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESÚS SOLANO, mediante la cual entre otras cosas solicitó que el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, debia ser sancionado por daños a la propiedad y otros delitos, y sea obligado a restaurar la Servidumbre de paso derribada y destruida, asimismo, solicitó se oficiara a los organismos competentes para investigar y sancionar al mencionado ciudadano, de allí en lo sucesivo no se obtuvo más impulso procesal por la parte accionante.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada por la parte demandante desde el trece (13) de agosto del año 2018, conforme consta en folios 288 al 290 ambos inclusive de la pieza 2, hasta la presente fecha, vale indicar que ha estado paralizado por más de seis (06) meses sobradamente, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifestó la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Estima oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano Juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el trece (13) de agosto del año 2018, conforme consta en folios 288 al 290 ambos inclusive de la pieza 2, se recibió escrito presentado por la Ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ supra identificada, mediante el cual solicitaron la restauracion de la servidumbre de paso, de allí que en lo sucesivo ha sido este Juzgado y la contraparte quienes establecen su última actuación. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia por parte de la accionante, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.


Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.) (Cursiva de este Tribunal)

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Cursiva de este Tribunal).

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, señalado además en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
… La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha trece (13) de agosto del año 2018, conforme consta en folios 288 al 290 ambos inclusive de la pieza 2, se recibió escrito presentado por la Ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ supra identificada, mediante el cual solicitaron la restauracion de la servidumbre de paso, de allí que en lo sucesivo ha sido este Juzgado y la contraparte quienes establecen su última actuación…


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 190 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS Y ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.137, asistida por las Abogadas MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ y AÍDA DE JESUS SOLANO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.756 y V-3.952.056 e inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707 respectivamente, en contra del Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.570.609, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionante la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua a los Dieciseis (16) días del mes de enero del año Dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal.-


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En esta misma fecha y siendo las tres con cero minutos post-meridiem (3:00pm) se publicó, se registró la decisión N° 003-2026, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Temporal.-


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
Expediente Nº. A-2017-4607.