REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO – SEDE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRINOVA C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30905997-1.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ALBERTO BERMEJO, ELVIRA SALAS, RICARDO TINOCO y CARLOS ARTURO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.693, 156.881, 37.315 y 118.807, respectivamente.
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO VAZQUEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.456.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO y JULIO SZEINFELD RIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 87.292, respectivamente.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO).
EXPEDIENTE: N° A-2024-4925.
-II-
NARRATIVA
Se conoció del presente expediente con ocasión a la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, recibido ante Secretaría de este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.693, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRINOVA C.A., con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 158, ambos inclusive, de la Pieza I).
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, mediante auto de este Juzgado, admitió la presente demanda y acordó librar boletas de citación al demandado para que procediera a dar contestación a la demanda. (Folios 159 al 164, ambos inclusive, de la pieza I).
En fecha trece (13) de marzo de 2025, los abogados ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO y JULIO SZEINFELD RIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.788 y 87.292, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ TOLEDO, demandado en autos, dieron contestación a la demanda, anunciando el desconocimiento de instrumentos privados y la formalización de la tacha de los mismos. (Folios 240 al 248, ambos inclusive, de la Pieza I).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia de los abogados JOSÉ ALBERTO BERMEJO y RICARDO TINOCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.693 y 37.315, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, y los abogados ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO y JULIO SZEINFELD RIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.788 y 87.292, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada. En dicho acto, la parte demandada formalizó la tacha de los documentos privados, y la parte demandante dio contestación a la misma.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 251, establece el procedimiento de tacha de documentos dentro del proceso ordinario agrario:
“Artículo 251. El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar. El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado. El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.”
De lo anterior, se observa que la tacha debe presentarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el caso del demandado, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la misma. Situación fáctica que nos ocupa en el presente caso.
Ahora bien, se observa que la parte demandada al contestar la demanda procedió a tachar las documentales marcadas con las letras C, C-1, D, D-1, E, E-1, E-2, de manera incidental de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano. Se transcribe de su escrito:
“FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL DE LOS CONTRATOS PRIVADOS.
Los hechos que nos sirven de apoyo para proponer esta tacha son los siguientes: en el contrato identificado con la letra C y la factura C-1, existen alteraciones de las condiciones que creyó contratar nuestro representado, por ejemplo el contrato para cancelar al precio de dólar establecido por el Banco central de Venezuela para la fecha del vencimiento de las obligaciones es decir el 20 de junio de 2022, que todos los rubros fueron calculados por la empresa a dólar variable, así nos encontramos que en la factura C-1 en el renglón que dice precio unitario dólares USD y total neto en bolívares: En Bs 600 sacos de semilla a 624,52 Bs, da un total de 314.760, este monto debió dividirse por el valor del dólar BCV publicado para el 26 de junio de 2022 cuyo valor fue de 5,46 Bs, 314.750 multiplicado a 5.46 da un resultado de 57.648,35 Bs.
La empresa hizo firmar a nuestro representado por un monto de 61,000 dólares Americanos, en el siguiente renglón de esa factura haciendo la división correcta por el dólar de ese día BCV nos da 9.759, 9.214,28, en el tercer renglón para lo mismo no son 46.500 dólares, sino 43.945,05 y en el cuarto y último renglón de la factura no son 8.500 dólares sino 8.032,96 dólares americanos, sumados todos esos conceptos es falso lo establecido en la Cláusula Segunda: el precio de este contrato es la cantidad de 125.750 dólares americanos y es falso la sumatoria de los conceptos en la factura ya que la realidad es que el contrato fue por la cantidad de 118.840,64 dólares Americanos y en la Cláusula Tercera: expresa que nuestro representado entrego la cantidad de 81.234,52 Dólares Americanos y el saldo deudor le quedo en 44.515 dólares Americanos, siendo este último falso ya que el contrato fue por 118.840,64 dólares americanos y al restarle 81.234,52 dólares americanos solo quedo adeudando 37.606,12 dólares americanos, es decir que en el contrato identificado con la letra C y la factura C-1, existe una diferencia de 6.909,36 dólares americanos, que pretenden cobrar a nuestro mandante de manera ilegal, por lo tanto esta tacha debe prosperar por cuanto sus razones de procedencia se encuentran dentro del mismo contrato y la factura.
Las razones por las cuales tachamos incidentalmente el contrato identificado con la letra D y la factura D-1, son las mismas que en el anterior contrato.
En este caso la fecha del vencimiento de crédito debía ser cancelado el 29 de septiembre de 2022, para ese día el valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela fue de 8,04 Bs, es decir que en el primer renglón de la factura fue de 980.400 Bs que divididos entre 8,04 Bs da un total de 121.940 dólares americanos y no CIENTO NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 190.000) como lo estableció la empresa.
En el segundo renglón el resultado de la operación fue de 175.440 Bs que divididos entre 8,04 Bs, da un total de 21.820,89 dólares americanos y no 34.000 dólares americanos como lo estableció la empresa demandante, sumando los dos montos al contrato que celebro nuestro poderdante fue de 143.760,89 dólares americanos y de 224.000 dólares americanos, existe una diferencia contractual de 80.239,11 dólares americanos, por lo tanto es falso el resultado del monto en la factura D-1 y es falso lo establecido en la cláusula segunda del contrato identificado con la letra D que expone: el precio de este contrato es la cantidad de 224.000 dólares americanos, por lo tanto esta tacha debe prosperar ya que está sustentada en los instrumentos privados que fueron acompañados y así lo solicitamos sea declarado expresamente.
El mismo patrón fraudulento por parte de la empresa demandante se aprecia en el contrato signado con la letra E y las facturas E-1 y E-2, se puede apreciar que la fecha de pago establecida fue el 20 de septiembre de 2022, para ese día el banco central de Venezuela publico la tasa de cambio en 8,04 Bs, nuevamente la empresa en su factura concluye en los renglones total neto en bolívares, el primero de ellos fue de 136.448,50 Bs, que divididos entre 8,04 Bs, da un total de 16.971,20 dólares americanos y la empresa coloco en su factura 25.175 dólares americanos, el segundo renglón de 46.070 Bs que divididos entre 8,04 Bs da un total de 5.730,09 dólares americanos y la empresa coloco 8.500 dólares americanos, el tercer renglón de 121.001,50 Bs divididos entre 8,04 Bs da un total de 15.049,93 dólares americanos y la empresa coloco 22.325 dólares americanos, en el cuarto renglón dio un total de 28.715,60 Bs entre 8.04 Bs da un total de 3.571,59 dólares americanos y no 5.300 dólares americanos que coloco la empresa, en el quinto y último renglón el monto en bolivares fue 172.356 Bs divididos entre 8,04 Bs da un total de 21.437,30 dólares americanos y no 31.800 dólares americanos establecidos por la empresa.
Ciudadana Jueza, lo anterior significa que este contrato identificado como E y las facturas E-1 y E-2, adolecen de vicios sustanciales que evidencia la alteración de los montos convenidos entre el comprador y vendedor, en este último contrato el mismo fue por 67.761,41 dólares americanos y no por 93.100 dólares americanos, como lo afirma la cláusula tercera del contrato. En consecuencia, esta tacha de instrumentos privados debe prosperar por que tan solo con hacer una operación de división del total en bolívares por el valor del dólar del Banco Central de Venezuela, se prueban las alteraciones materiales de las cantidades contratadas que hacen variar el sentido real y de buena fe, que de parte de nuestro mandante se evidencia, esta situación consigo más daños colaterales ya que los intereses de mora, tienen un punto de cálculo falso.
Solicito que la presente tacha de instrumentos privados sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad procesal mediante sentencia.”
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora de la tacha documental, insistió en hacer valer la misma, argumentando:
“Evidentemente ciudadano juez, la firma no fue desconocida, porque nuestro representado contrató con la empresa Agrinova, con una venta de semillas con financiamiento, esas son verdades. Pero qué sucede, por qué nosotros procedemos a tachar, porque los mismos instrumentos que sirvieron de fundamento de la acción a la parte demandante son los mismos instrumentos verdad que nos excepcionan de cumplir a plena cabalidad con el contrato y eso lo hemos discutido ciudadano juez en forma extrajudicial allá afuera, nos hemos reunido varias veces, hemos discutido varios aspectos. Pero qué pasa ciudadano juez, vea, nuestro representado cuando celebró el contrato con la empresa Agrinova, nunca estuvo asistido de abogado, en consecuencia, le colocaron de forma maliciosa una cláusula que dice que él antes de entregarle la semilla debía obligatoriamente firmar una factura que por cierto en letras pequeñitas y en el margen izquierdo de cada de esas cuatro facturas se encuentra ciudadano juez no solo la mala intención sino dolo y delitos y delitos ciudadano Juez; y digo por qué delitos, porque cuando el ciudadano el contrato que realiza él va, hace un contrato en dólares, cuando hacen la operación aritmética en bolívares y van a hacer la equivalencia en dólares la empresa viola la ley, viola el orden público y coloca ciudadano Juez una tasa distinta a la establecida a la publicada para ese día por el Banco Central de Venezuela, significa ciudadano juez que la empresa no está autorizada para violar la orden público porque todos los venezolanos y extranjeros que habitamos en este país si vamos a hacer una transacción y vamos a hacer una equivalencia a dólares, debemos hacerlo a la tasa central del Banco de Venezuela, por eso es que yo tacho y digo con una simple, con una simple operación aritmética, es obvio que el Tribunal tiene que hacerla y ver si lo que nosotros estamos diciendo como defensa es cierto o es falso. Otra cosa ciudadano Juez, es esta conducta que desplegó los miembros de Agrinova en el momento de contratar ciudadano juez es uno de los delitos previstos en la Ley de Precios Justos que se llama alteración de precio justo que es cuando hace esa equivalencia y yo quiero ciudadano juez y le solicito que verifique lo que le estoy diciendo. Otra cosa ciudadano juez, otro delito que cometieron al suscribir este contrato la empresa Agrinova es que incurrió en usura y usura en el cobro de intereses porque la ley faculta a que ellos cobren el 1% si hay incumplimiento como indemnización de daños y perjuicios, pero no a cobrar más de allí. El artículo 44 y 45 prevé el delito de usura con venta con financiamiento a crédito como es el caso que nos ocupa. Por lo tanto ciudadano Juez, usted está obligado a verificar esa situación y está obligado ciudadano juez a que si en ese usted aprecia que en ese, en esos contratos y en este expediente se ha cometido algún delito, yo le solicito que oficie a la fiscalía del Ministerio Público para que le abra una averiguación penal no solo a los miembros principales de Agrinova como dice la Ley de Precio Justo sino a los administradores, personal de vigilancia, obreros y todo aquel que forme parte de esta organización y también oficie a la SUNDEE a los fines de que recabe y verifique esta violación de la ley, si se cumplieron o no esos tipos delictuales y eso lo puede hacer. Entonces pido se oficie a la fiscalía del Ministerio Público competente en la materia de precios justos por los delitos que se cometieron y a la SUNDDE para que realice las inspecciones y establezca las responsabilidades a que hubiere lugar, nosotros nos reservamos en la vía penal las acciones que consideremos pertinentes. Entonces, ciudadano Juez, vea lo que ha ocurrido acá en este proceso, si la deuda principal fue alterada porque se colocó a 1 dólar que no era el publicado por el Banco Central de Venezuela, evidentemente la cuenta da más, que es lo que hemos estado discutiendo afuera, la cuenta da más porque si iba a dar 100.000 dólares da 120.000 dólares. Entonces no te voy a pagar esos 20.000 dólares, yo estoy pendiente, no es que yo no te quiera cancelar, pero te voy a cancelar lo justo, lo que dice la obligación y lo que dice los intereses de ley, pero ciudadano juez, porque yo diga por ejemplo que mi patrocinado firmó un contrato y si en el contrato dice que debo entregar la estatua de la plaza Bolívar porque yo lo haya firmado violando en ese contrato el orden público yo debo darle cumplimiento? Pues no. Entonces en ese contrato se violó el orden público cuando ciudadano juez se establecen allí, unos conceptos por ejemplo del 3% de gastos administrativos de mantenimiento de cobranzas verdad que no tiene ningún respaldo o asidero jurídico más que la violación del orden público cuando aprehenden la buena fe a nuestro defendido y lo colocan a firmar todos esos contratos. Ciudadano Juez, como estamos dando cumplimiento al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario verdad y como ya la prueba no le pertenece a la parte sino a la comunidad de las partes que estamos litigando verdad, entonces nosotros vamos a consignar en este acto nuestro escrito pidiendo y haciendo valer nuestra contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes y promoviendo como prueba los mismos instrumentos que a ellos les sirven para solicitar y que serían los mismos instrumentos que nos sirven a nosotros para excepcionarlo de cancelar lo que no es justo, lo que no es justo.”
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandante consignó por escrito contestación de la tacha documental, insistiendo y argumentando lo siguiente:
El demandado ROBERTO VÁZQUEZ TOLEDO a través de sus apoderados judiciales, al formalizar la tacha en el escrito de contestación de la demanda, la misma no fue debidamente fundamentada, y la consecuencia principal de esa omisión es la desestimación o el rechazo de la tacha incidental por este tribunal, así lo solicito muy respetuosamente sea declarado por este despacho.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 251, exige expresamente que el demandado DEBERÁ tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, "formalizando fundamentadamente", en ese mismo acto la tacha. De igual manera establece textualmente dicha norma legal, que si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
Lo que implica sin duda alguna, la obligación primordial del accionado, de exponer los motivos de hecho y de derecho que sustentan la impugnación del documento, y no meramente citar el Artículo 1.381 del Código Civil y el Articulo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual NO constituye una fundamentación legal suficiente. El demandado no desplegó una conducta a los fines de ilustrar a al tribunal sobre la procedencia de la tacha propuesta, no hizo referencia a ningún criterio doctrinario ni jurisprudencial, ni siquiera hizo referencia sobre algunos casos parecidos.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha del 06/08/2025, expediente: 24-579 estableció lo siguiente:
LA EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA TACHA ES REQUISITO ESENCIAL, DE TAL MANERA QUE SU OMISIÓN AFECTA DE INADMISIBILIDAD A LA DEMANDA. Por otra parte, el demandante debe indicar con claridad los hechos que constituyen la falsedad material, en donde existen tales hechos en el documento que se tacha y que serán motivo de prueba en la controversia. Cuestión sumamente importante, por las facultades que tiene el juez de desechar o admitir pruebas conforme al artículo 442 en sus ordinales 2º y 3°. En la de la demanda el demandado deberá manifestar si quiere o no hacer valer el instrumento, si insiste en hacer valer el documento, entonces, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Aquí exige la ley que se haga una fijación de los hechos, y sobre esta base se continuará el curso del procedimiento.
Del criterio jurisprudencial anterior, se desprende claramente que, si la tacha no está debidamente fundamentada, el juez no puede darle curso, pues no hay hechos concretos que deban ser probados en la incidencia separada.
Los abogados del demandado exponen en su escrito:
Los hechos que nos sirven de apoyo para proponer la tacha son los siguientes: en el contrato identificado de la letra C y la factura C-1, existen alteraciones de las condiciones, que creyó contratar nuestro representado.......
......En consecuencia esta tacha de instrumentos privados debe prosperar por que tan solo con hacer una operación de división del total de bolívares por el valor del dólar del Banco Central de Venezuela, se prueba las alteraciones materiales de las cantidades contratadas que hacen variar el sentido real y de buena fe......
Ciudadano juez, fíjese que la representación judicial del demandado en el escrito en el cual intentan interponer la tacha, confunden los conceptos y alcance de la misma, es decir, que es falsedad o alteración material y lo que se denomina falsedad ideológica. En su escrito señalan lo siguiente:
"... TAN SOLO CON HACER UNA OPERACIÓN DE DIVISIÓN DEL TOTAL DE BOLIVARES POR EL VALOR DEL DÓLAR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SE PRUEBA LAS ALTERACIONES MATERIALES DE LAS CANTIDADES CONTRATADAS..."
"...EXISTEN ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES, QUE CREYO CONTRATAR NUESTRO REPRESENTADO..."
Cabe señalar, que la falsedad material, implica una actividad fisica que altera o modifica la forma o el contenido del documento, cambiando la verdad de los actos juridicos contenidos en él y anulando su eficacia probatoria.
Por su parte, la falsedad Ideológica: Ocurre cuando el documento es materialmente auténtico (no fue alterado), pero su contenido no refleja la verdad de lo convenido por las partes.
La doctrina venezolana ha señalado que la falsedad ideológica es la obra voluntaria de las partes y no da lugar a la tacha de falsedad, sino que debe ser argüida
como defensa en el propio proceso principal. Si el tachante solo alega "disparidad de montos" sin especificar que esa disparidad es producto de una alteración material (ej. una raspadura, una adición de un cero, una sobreescritura) que modifica el sentido del acto, el Juez puede considerar que el hecho alegado es un simple error de cálculo o una discrepancia contractual.
Asimismo, alega el demandado en su escrito de tacha:
"...En consecuencia esta tacha de instrumentos privados debe prosperar por que tan solo con hacer una operación de división del total de bolivares por el valor del dólar del Banco Central de Venezuela, se prueba las alteraciones materiales de las cantidades contratadas que hacen variar el sentido real y de buena fe..."
Un error de cálculo, por si mismo, no anula la eficacia probatoria del documento ni lo hace falso. Por lo tanto, el Juez podria desechar la tacha por considerar que el hecho alegado es impertinente para la declaratoria de falsedad, todo de conformidad con el Art. 442, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN
Con mucha estima le indico a este juzgado, que una alegación vaga sobre disparidad de montos o cálculo equivocados, genera oscuridad y desconcierto entre los hechos incoados y las causales normativas, insisto, que esta falta de fundamentos serios, puede llevar a la declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar de la tacha interpuesta. Para que la tacha por alteración material prospere, la fundamentación debe estar dirigida a demostrar la manipulación física del documento, lo cual NO ocurrió en el caso de autos.
De manera, que el si el tachante alega una disparidad de montos, debe especificar que esa disparidad es el resultado de una alteración material (ejemplo "se tachó la cifra original de Bs. 1.000.000 y se sobrescribió Bs. 10.000.000"), y la prueba idónea para demostrar estos argumentos, es justamente la experticia grafotécnica o documentológica, que debe ser promovida por el tachante para demostrar la existencia de la alteración.
Los apoderados judiciales del demandado ROBERTO VÁZQUEZ TOLEDO, NO ofrecieron las pruebas pertinentes para demostrar la falsedad o alteración material alegada, repito, la prueba por excelencia en la tacha por alteración material es la EXPERTICIA DOCUMENTOSCÓPICA, aunque pueden admitirse otros medios probatorios que coadyuven a demostrar la falsedad. Si el tachante no promueve oportunamente la prueba de experticia para demostrar la falsedad del contenido de la referida instrumental, el documento, será tenido por cierto y auténtico en su totalidad, y el juez debe otorgarle pleno valor probatorio.
En ese sentido, en el escrito en el cual el demandado formaliza la tacha, es la única oportunidad para promover pruebas, NO en otra oportunidad como la audiencia preliminar, ni lapso de pruebas de la causa principal de acuerdo a los establecido en los artículos 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recordemos que la audiencia preliminar es para la causa principal y no para la tacha incidental.
En efecto, una vez que se haya promovido la prueba o pruebas con la que se pretende demostrar la falsedad o alteración material, el Juez tiene dos días de despacho posterior a la realización de la audiencia preliminar para pronunciarse y desechar las pruebas aportadas si no le fueren suficientes para invalidar el instrumento, es decir, para que esto ocurra debía el tachante (apoderados judiciales) haber presentado las pruebas con la que pretende hacer valer su tacha, al no presentarlo, al no promover la prueba correspondiente que es únicamente en la formalización de la tacha, de acuerdo a lo señalado el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal no tiene material para poder proseguir en la incidencia de tacha.
Razones por las cuales, esta representación judicial le solicita a este tribunal, NO admitir o desestimar la tacha propuesta.
(…)
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado, para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha. Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601, señaló al respecto:
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”.
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, en el caso de los documentos privados, admiten prueba en contrario (juris tantum), por lo que la parte que señala la falsedad del documento debe probarla.
El artículo 1381 del Código Civil establece que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos. En consecuencia, corresponde a quien impugna o tacha el documento demostrar de manera fehaciente las causas que lo invalidan, tales como falsedad, alteración o falta de autenticidad.
“Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”
Asimismo, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualiza la necesidad de probar los hechos en los cuales se fundamenta la tacha, y aun así si estos son probados pero la prueba no es suficiente puede desecharse la misma, y darle la validez al documento para que sea sustanciado en la causa durante todo el procedimiento.
“Artículo 251. El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos...”
En el presente caso, la parte que promovió la tacha del documento privado no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, limitándose a formular alegaciones genéricas y carentes de sustento fáctico y jurídico, sin aportar ningún medio de prueba idóneo, pertinente y suficiente que permita desvirtuar la autenticidad, validez o eficacia probatoria del instrumento impugnado. Tal omisión resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al artículo 1.381 del Código Civil, normas que exigen que toda tacha sea debidamente fundamentada y demostrada, so pena de mantener incólume la fuerza probatoria del documento privado promovido.
De la revisión exhaustiva, de todas las actas que conforman el expediente, del escrito de contestación, y los hechos alegados y fundamentos en derecho, se observa que la parte demandada se fundamenta en el ordinal 3 del artículo 1.381, del Código Civil, “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante” pero en sus alegatos no señala algún cambio material en el cuerpo de los documentos, es decir, no señala que existan posterior a la firma de su mandante alteraciones al cuerpo de los contratos o facturas, si no que su cliente firmó la misma como manifestó en Audiencia preliminar “él antes de entregarle la semilla debía obligatoriamente firmar una factura”, indicando que el demandado en autos firmó los contratos y facturas que reposan en el expediente, pero que las mismas a su criterio son ilegales por violentar derechos y distintas leyes, que tampoco prueba de ninguna manera.
Situación que considera este Juzgador, no se debate en una tacha incidental, pues si las intenciones de la parte demandada son dejar sin efecto el contrato por las violaciones que considere, no es el procedimiento indicado para tal intención. Razón por la cual se considera necesario traer a colación el artículo 1382 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Artículo 1382. No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, fundamentado y razonado, y visto que la incidencia de tacha fue formulada sin el acompañamiento de pruebas suficientes que permitan invalidar el instrumento privado cuestionado, no puede válidamente continuarse con el procedimiento de tacha, por cuanto el mismo carece de fundamento legal y probatorio. Por tales razones, debe declararse improcedente la tacha intentada, manteniéndose la validez del documento privado aportado para su valoración dentro del proceso.
-IV-
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la tacha incidental sobre documentos privados, propuesta por los abogados ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO y JULIO SZEINFELD RIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 87.292, respectivamente, apoderados judiciales del demandado en autos, ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.456, por no presentar las pruebas suficientes para invalidar los documentos privados, de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez Provisorio.-
ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
La Secretaria Temporal.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En esta misma fecha, siendo las tres con cero minutos post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 004-2026. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
Exp. Nº A-2024-4925
Sentencia N° 004-2026
|