REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO – SEDE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.


DEMANDANTES: Ciudadanos ADREANA VICTORIA DE BENEDICTIS SOLORZANO y JUAN JOSÉ GREGORIO MOISES BAHNAM, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.834.092 y V-20.526.762 respectivamente, actuando con el carácter de directores y representantes de la empresa CEREALES Y NEGOCIOS C.A., (CENECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico en el Tomo 11-A SGDO, número 27 del año 2022, RIF N° 502259121.


APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 13.398, 225.313 y 52.792 respectivamente.


DEMANDADO: Ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.314.378.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


SENTENCIA: DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).


EXPEDIENTE: N° 4956-2025.
-II-
NARRATIVA


Se conoció del presente expediente con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibido ante Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del año 2.025, interpuesta por los Ciudadanos ADREANA VICTORIA DE BENEDICTIS SOLORZANO y JUAN GREGORIO MOISES BAHNAM, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.834.092 y V-20.526.762 respectivamente, actuando con el carácter de directores y representantes de la empresa CEREALES Y NEGOCIOS C.A., (CENECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico en el Tomo 11-A SGDO, número 27 del año 2022, RIF N° 502259121, en contra Ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.314.378, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 142, ambos inclusive).


En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.025, mediante auto de este Juzgado, dio entrada a la presente demanda, dictando despacho saneador, y acordando notificar a la parte actora. (Folios 143 al 145, ambos inclusive.).


En fecha veintidós (22) de octubre del año 2.025, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificados en autos, solicitó copia simple del auto dictado el 07-10-2025, que riela al folio 143. (Folio 146).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2.025, por auto se acordó expedir por secretaría las copias simples solicitadas. (Folio 147).


En fecha tres (03) de noviembre del año 2.025, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificados en autos, solicitó copia simple del documento que riela del folio 07 al folio 21. (Folio 148).


En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.025, por auto se acordó expedir por secretaría las copias simples solicitadas. (Folio 149).


En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación librada a nombre del codemandante ciudadano JUAN JOSÉ GREGORIO MOISES BAHNAM, debidamente firmada. (Folio 150 y 151).


En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación librada a nombre de la codemandante ciudadana ADREANA VICTORIA DE BENEDICTIS SOLORZANO, debidamente firmada. (Folio 152 y 153).


En fecha siete (07) de noviembre del año 2.025, mediante escrito presentado por los Ciudadanos ADREANA VICTORIA DE BENEDICTIS SOLORZANO y JUAN GREGORIO MOISES BAHNAM, actuando con el carácter de directores y representantes de la empresa CEREALES Y NEGOCIOS C.A., (CENECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico en el Tomo 11-A SGDO, número 27 del año 2022, RIF N° 502259121, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificados en autos, subsanó el libelo conforme le fue solicitado mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.025. (Folios 154 al 156, ambos inclusive).


En fecha siete (07) de noviembre del año 2.025, mediante auto se acordó agregar al expediente el escrito de subsanación presentado. (Folio 157).


En fecha trece (13) de noviembre de 2.025, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.314.378, a quien se le libró boleta de citación. (Folios 158 al 161, ambos inclusive).


En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.025, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificados en autos, solicitó copia simple de los folios que allí se indican. (Folio 162).


En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.025, por auto se acordó expedir por secretaría las copias simples solicitadas. (Folio 163).


En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.025, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificados en autos, consignó instrumento poder para que fuera agregado a los autos, y solicitó al tribunal se ordenara librar la compulsa del libelo de la demanda y del escrito en el cual se subsana el libelo con el objeto de tramitar la citación del demandado. (Folios 164 al 170, ambos inclusive).


En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.025, por auto se ordenó se expidan las compulsas correspondientes una vez la parte actora promoviera los medios fotostáticos para tal fin. (Folio 171).


En fecha dos (02) de diciembre de 2.025, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificados en autos, comunicó al Tribunal el cumplimiento de la carga de sufragar al alguacil del despacho los emolumentos necesarios para los fotostatos de la documentación que se requiere adjunta a la boleta de citación. (Folio 172).



En fecha veinte (20) de enero del 2.026, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificados en autos, desistió del procedimiento y homologado el mismo solicitó al tribunal se sirva devolver todos los documentos adjuntos con el libelo de la demanda. (Folio 173).
-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO recibido ante Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del año 2025, interpuesta por los Ciudadanos ADREANA VICTORIA DE BENEDICTIS SOLORZANO y JUAN GREGORIO MOISES BAHNAM, actuando con el carácter de directores y representantes de la empresa CEREALES Y NEGOCIOS C.A., (CENECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico en el Tomo 11-A SGDO, número 27 del año 2022, RIF N° 502259121, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398, en contra del Ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.314.378, en este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de los Contratos Agrarios. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


En este sentido, siendo el presente proceso un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde se ve involucrada la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR


Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.


Al respecto, en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.


Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos a través de sus apoderados, cualidad acreditada en autos, manifestó unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aun de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria, procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, cumpliendo los extremos de ley, en tanto, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.


Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA


En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.


SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los Ciudadanos ADREANA VICTORIA DE BENEDICTIS SOLORZANO y JUAN JOSÉ GREGORIO MOISES BAHNAM, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.834.092 y V-20.526.762 respectivamente, actuando con el carácter de directores y representantes de la empresa CEREALES Y NEGOCIOS C.A., (CENECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico en el Tomo 11-A SGDO, número 27 del año 2022, RIF N° 502259121, debidamente representados por sus apoderados judiciales: Ciudadanos Abogados JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 13.398, 225.313 y 52.792 respectivamente, en contra del Ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.314.378 y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO. -



ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL. -



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos antes meridiem, (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 005-2026, sobre el Expediente N° 4956-2025. Conste. -

LA SECRETARIA TEMPORAL. -




ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA



















OASB/Kf
Exp. N° 4956-2025
Sentencia N° 006-2026