REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 4961-2025.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FÁTIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.702.521, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 23.687.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-16.504.860.

CAUSA PRINCIPAL: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANONIMA AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A.

PIEZA DE MEDIDA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
ANTECEDENTES

En el escrito libelar presentado por la ciudadana FÁTIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.702.521, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 23.687, ante la secretaría de este Juzgado, en fecha diez (10) de noviembre dos mil veinticinco (2025), la parte accionante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…CAPITULO VI
MEDIDA CAUTELAR
Motivo de la Solicitud de Medida:

A los fines de que el tribunal decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre uno de los lotes de terreno adquirido por AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A expreso lo siguiente: Ciudadano Juez es el caso que el día 11 de mayo del año 2025, a escasos 30 días de haber adquirido con mi socio y para nuestra Empresa AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A. sin motivo ni razones fui expulsada de las instalaciones de los dos lotes de terreno agrícolas que adquirimos por parte de mi socio quien me prohibió la permanencia dentro del mismo y sigue en la misma actitud de no dejar que mi persona ingresé a dichos terrenos a ejercer labores agrícolas, tomándolos para sí en su totalidad. en contra de mi voluntad siendo este el único activo y medio de trabajo y supervivencia que poseo en sociedad con el Señor JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, ya identificado, negándome todos mis derechos como socia, así como me niega a ejercer mis labores productivas; es necesario señalar que los hechos antes narrados se deduce que el Presidente de la Compañía, según los estatutos de la misma está sujeto a trabajar conjuntamente con mi persona como socia, por lo que al no tener mi consentimiento ocupa ilegalmente las tierras señaladas y ha tomado posesión de manera fraudulenta de las mismas, dejándome sin sustento. La situación expuesta en los párrafos anteriores ha causado perjuicio a mi persona y a mi familia quienes dependen de mi trabajo para su sustento dado que aun hasta la presente fecha el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, se mantiene bajo la misma circunstancia de apoderamiento de los bienes desde el día 11 de mayo del año 2025. a pesar de yo haber realizado todos los mecanismos de persuasión para que desistiera de su actitud contumaz y aún persiste en mantenerse en el lote de tierras de la Compañía asumiendo el control total de la Empresa sin mi consentimiento.

DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA

A los fines de permitir una normal continuidad de las actividades agro productivas y poder consolidar los respectivos tramites de la DISOLUCION ANTICIPADA de la Empresa AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, C.A. con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados, fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad de las tierras que están bajo mis intereses antes mencionados, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y del Artículo 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, procedo a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contrae dichas normas a saber.

FUMUS BONI IURIS

En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación contentiva del documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, inscrito bajo el N° 2025.26, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.12222, y correspondiente al libro de folio real del año 2025, y el Registro de Comercio dela Empresa AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A., cuyas copias certificadas se anexan marcadas con la letra "A".

PERICULUM IN MORA

En relación a este supuesto el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de Medida, y que fueron anteriormente expuestos en párrafos anteriores, se estaría ocasionando un daño irreversible a mi persona como socia y propietaria del 50% del Capital Social de la Empresa AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A., lo que significa que yo me dedico al desarrollo de la actividad agro productiva, las cuales se han visto interrumpidas por motivo de la actitud asumida por el socio y Presidente de la Empresa ya identificado.

INTERESES COLECTIVOS EN CONFLICTO

Ciudadano Juez este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que se toma como referencia que la Empresa Agropecuaria Triple JJJ C.A. adquirió los dos lotes de terreno tantas veces mencionados para desarrollar actividades agropecuarias que generen trabajo y garanticen la seguridad alimentaria del país, pero el socio de la empresa JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ se tomó atribuciones como Presidente de la misma y me expulso de las tierras asumiendo la administración del único activo de la compañía para sí mismo, en contra de mi voluntad y violando los estatutos de la compañía, es por ello que al mantenerse la situación de los hechos en que ha incurrido el Presidente de la Empresa ya mencionada se estaría con ello atentado contra el derecho a la propiedad y a la partición misma de los bienes de la compañía de ser necesario. Por consiguiente y en atención a los hechos anteriormente expuestos es que solicitó formalmente ante este honorable tribunal habiendo el riesgo manifiesto que pudiera sufrir un daño mayor e irreparable a la actividad agrícola desarrollada por mi persona que proceda a decretar: medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno, constituido por una de las parcelas adquiridas por la empresa demandada con las siguientes características: Una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS CON DOCE AREAS (400,12 HAS) y el conjunto de bienhechurías y mejoras que se encuentran allí edificadas, ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas Estado Guárico, y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en parte con terrenos que son o fueron de Daniel Castro, rio Otocuao y fundo de Ramón Pascua Zambrano; SUR: Fundo El Candil, ESTE: Rio Otocuao en parte y el resto de los terrenos de Rebolledo o el 16 propiedad que es o fue de Alfredo Rafael Medina; OESTE: Fundo El Candil y Fundo San Felipe, adquirido por AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A., El cual le pertenece a la Empresa demandada tal y como consta en Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, inscrito bajo el Nº 2025.26, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.12222, y correspondiente al libro de folio real del año 2025, cuyo documento de compra venta se anexa marcado con la letra "B". a objeto de evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la actividad agrícola existente en dichos lotes de terreno.

Fundamento la presente solicitud de medida cautelar de conformidad con los dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigentes, en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 807, 822,823 y 824 del Código Civil Venezolano, finalmente pido al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
(…)


-III-
DE LAS PRUEBAS

Del escrito libelar, donde se extrae la solicitud de medida cautelar de “prohibición de enajenar y gravar”, aun cuando el solicitante se limitó a realizar el requerimiento de la misma, este Juzgado pasa a observar que de los medios probatorios promovidos y consignados en el referido escrito de demanda principal se anexan:

1. Documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A, signada con el N° de RIF J-50684308-0, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Guárico, inscrito bajo el N° 6 Tomo 6-A, en fecha 07 de abril del año 2025, en copias certificadas, marcado con la letra A (Folios 21 al 35, ambos inclusive de la Pieza Principal).

2. Documento de compra venta de dos lotes de terreno agrícola adquiridos por la empresa, debidamente registrado y protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante, inscrito bajo el N°2025.26, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.12222 y correspondiente al libro del folio real del año 2025. (Folios 36 al 254, ambos inclusive de la Pieza Principal).

Ahora bien, este Juzgado vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud respectivamente. Así se declara.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, solicitada por la ciudadana FÁTIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.702.521, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 23.687; pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243, 244 y 245 dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 245.- Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si, por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agro productivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a las otras lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

3Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:


Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.

Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario – Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:


“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”


De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).


Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional respectivamente.

En tal sentido, por medidas cautelares provisionales se entenderán a aquellas que tenga por finalidad "el adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando circunstancias lo impongan"; esta vez, analizadas desde la perspectiva del Derecho Procesal Agrario.

El insigne procesalista italiano Piero CALAMANDREI, en su célebre obra denominada "Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares considera que la denominación más adecuada que debe darse es el de providencia cautelar, porque así se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales, no sólo por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos.

Lo anterior resulta atinado en el caso de las medidas cautelares agrarias, ya que, a diferencia de las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, aquellas dictadas en el ámbito del Derecho Agrario de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable se trata, deben resultar cónsonas con los intereses tutelados.

Así tenemos que el procedimiento cautelar correspondiente al procedimiento ordinario agrario, establece la facultad especialísima al juez agrario de dictar medidas cautelares oficiosas (nominadas e innominadas), dentro de un proceso determinado, de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria y muy especialmente tutelar los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria, entendida esta como una situación de absoluta seguridad y defensa nacional.

En este sentido, el juez agrario requerirá de la presencia de un interés jurídico determinado como lo son la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, neutralizando cualquier amenaza que los coloque en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Establecido todo lo anterior, este Juzgador procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

• PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANONIMA AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A, que sigue FATIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, antes identificada, el cual cursa en este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 4961-2025 de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal. Así se establece.

• FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera cubierto dicho requisito, toda vez que luego de valorar los medios probatorios promovidos con el escrito libelar, bajo un estricto juicio de verosimilitud se evidencia las facultades que posee la requeriente según consta en documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A, signada con el N° de RIF J-50684308-0, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Guárico, inscrito bajo el N° 6 Tomo 6-A, en fecha 07 de abril del año 2025, y documento de compra venta de dos lotes de terreno agrícola adquiridos por la empresa, registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante, inscrito bajo el N°2025.26, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.12222 y correspondiente al libro del folio real del año 2025, lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

• PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, tal y como se evidencia en el requisito de procedibilidad anterior, teniendo la parte requirente la facultad de poder acceder al lote de terreno, la misma manifiesta que se les ha impedido el acceso al fundo agropecuario por parte de su socio ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ supra identificado, temiendo así que el ciudadano afecte el bien patrimonial sin el consentimiento de la actora, lo que hace ver a este Juzgador que existe el fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro de continuar dichas actitudes. Así se establece.

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidas y contempladas en la Ley Especial Agraria en armonía con el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 243 ejusdem constatándose así la apariencia de buen derecho reclamada por el actor. Y, por otra parte, como quiera que la parte accionada pudiera eventualmente llegar a consumar algún acto de disposición de los lotes de terreno objeto de la demanda, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la tutela judicial efectiva, se configura así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. Así se establece.

Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria materializados como se encuentran los requisitos necesarios para su procedencia determina decretar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de carácter provisional, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto principal, solicitada por la ciudadana FATIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR supra identificada. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con carácter provisional, solicitada por la ciudadana FÁTIMA GUADALUPE LEDEZMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.702.521, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 23.687 , sobre dos lotes de terreno con vocación agrícola situados de forma contigua discriminados de la siguiente manera: Primero: Una extensión de terreno con una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS CON DOCE AREAS (400,12 HAS) y el conjunto de bienhechurías y mejoras que se encuentran allí edificadas, ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas Estado Guárico, y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en parte con terrenos que son o fueron de Daniel Castro, rio Otocuao y fundo de Ramón Pascua Zambrano; SUR: Fundo El Candil, ESTE: Rio Otocuao en parte y el resto de los terrenos de Rebolledo o el 16 propiedad que es o fue de Alfredo Rafael Medina; OESTE: Fundo El Candil y Fundo San Felipe; Segundo: Una Extensión de terreno con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO AREAS (236,08 HAS), ubicado en el Asentamiento campesino San Felipe, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y alinderado: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel José Funes, SUR: Terrenos ocupados por Daniel Castro González, ESTE: Quebrada los guires OESTE: Carretera nacional Las Mercedes-Chaguaramas, adquiridas por la COMPAÑÍA ANONIMA AGROPECUARIA TRIPLE JJJ C.A, al Señor Manuel Segundo Ruiz Sosa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.307.569, a quien le pertenecían según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Guárico, en fecha 9 de abril del año 1996, anotado bajo el N° 22, Folio 68, protocolo primero, Tomo I, segundo Trimestre de 1996; dichos lotes de terreno en su totalidad conforman un número de hectáreas contiguas equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON VEINTE AREAS (637,20HAS) dichos lotes de terreno pertenecen actualmente a la Empresa AGROPECUARIA TRIPLE JJJ, C.A ya identificada tal y como consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 11 de Abril del año 2025, inscrito bajo el número 2025.96, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 345.10.1.1.12222 y correspondiente al libro del folio real del año 2025; todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio informando lo conducente a la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 661 ejusdem. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha siendo las tres y veinte posts meridiem (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 006-2026 en el expediente signado bajo No. 4961-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. -
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.


OSB/KF.
EXP-4961-2025
Sentencia N° 006-2026