REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2.026)

215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD N° TS-2025-4529

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N.º V- 11.630.957.

ABOGADO DEL SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL PADRINO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 79.118.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
NARRATIVA


Se conoce del presente asunto, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionado por la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Títular de la cédula de identidad N.º V- 11.630.957, hábil en derecho, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “ LA MORALERA ”, ubicado en el sector las Camazas de la Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo La Morita; SUR: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y Terrenos ocupados por Hilario Sifontes; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García; OESTE: Terrenos ocupados por Ali Díaz; de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899,de fecha 03 de mayo de 2019; respectivamente.

-III-
ANTECEDENTES


En fecha tres (03) de Julio del año 2025, fue presentado por la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Títular de la cédula de identidad N.º V- 11.630.957, hábil en derecho, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, escrito de solicitud de Título Supletorio acompañado de sus respectivos anexos. (Folios 01 al 10 ambos inclusive).

En fecha ocho (08) de Julio del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Título Supletorio signado bajo el Nº TS-2025-4529; procediendo a fijar Inspección Judicial para el día Martes, veintitrés (23) de Septiembre del presente año, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 am), librándose el oficio correspondiente. (Folio 11 y 12).

En fecha once (11) de Julio del año 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de oficio N.º 0169/2025 a la Coordinación de Servicios Judiciales extensión Valle de la Pascua. (Folios 13 y 14).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ antes identificada debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, quien solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente solicitud de Título Supletorio jurando la urgencia del caso. (Folio 15).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se dictó auto fijando lapso de abocamiento al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación del ciudadano abogado OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO en su condición de Juez Provisorio de conformidad a oficio N° CJ-1222-2025 de fecha 10-07-2025, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a la parte solicitante, librándose el oficio correspondiente. (Folios 16 y 17).

En fecha primero (01) de Octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de boleta de notificación a la ciudadana solicitante MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ identificada en autos. (Folios 18 y 19).

En fecha diez (10) de Octubre del año 2025, vencido el lapso de abocamiento, siendo los días tres (03); seis (06); y ocho (08) de octubre del año 2025; mediante auto se fijó fecha para la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL el día, Martes, cuatro 04 de noviembre del presente año 2025, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 am), librándose oficios dirigidos a los organismos públicos para que realicen el acompañamiento a la referida inspección, (Folios 20 al 25 ambos inclusive).

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de los oficios Nº 338-2025; 339-2025; 340-2025; 341-2025; 342-2025; siendo agregada la diligencia; con su respectivo acuse de recibido. (Folios 26 al 31 ambos inclusive).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA MORALERA”, ubicado en el Sector LAS CAMAZAS, asentamiento campesino sin información, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, designándose y juramentándose a los ciudadanos Ingeniero Agrónomo por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico NIXON EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ , títular de la cédula de identidad N.º V-18.519.341 Técnico de campo profesional II; adscrito a la Jefatura territorial de valle de la pascua ; por el instituto nacional de salud agrícola integral, médico veterinario PATRICIA DEL VALLE RIVAS FERMIN, titular de la cédula de identidad N.º V-14.359.579, como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:… (Folios 32 al 36 ambos inclusive).
En el día de hoy, martes cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en auto de fecha 10/10/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, se trasladó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA y el Alguacil RUBÉN DARÍO VARGAS CARRASQUEL; en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, signada con el N° TS-2025-4529 (nomenclatura de este Juzgado), presentada por la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 11.630.957, domiciliada en la ciudad de Zaraza, municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.118, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre el fundo denominado LA MORALERA, ubicado en el sector Las Camazas, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, con una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 ha con 9.636 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Fundo La Morita. Sur: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y terreno ocupado por Hilario Sifontes. Este: terreno ocupado por Carlos García y Oeste: terreno ocupado por Alí Díaz, sitio este expresamente indicado tal como consta en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1215576819RAT1002854, a favor de la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, antes identificada, aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha 30 de enero de 2019, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente se deja constancia de la presencia en este acto de la solicitante, ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 11.630.957, domiciliada en la ciudad de Zaraza, municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.118. Además, hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar;; por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, Ingeniero Agrónomo NIXON EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.519.341, Técnico de Campo Profesional II adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua; por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Médico Veterinario PATRICIA DEL VALLE RIVAS FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.579; juramentados quienes, habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaídas, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, convocados mediante oficio N° 338-2025 de fecha 10-10-2025. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del representante de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, convocado mediante oficio N° 339-2025 de fecha 10-10-2025. En este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, quien, utilizando un dispositivo GPS marca Garmin 60Cx, determinó este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE-1034409 ESTE-239917, observándose un falso de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de los prácticos ya juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ENTRADA PRINCIPAL del predio LA MORALERA, descrito bajo las coordenadas N-1034409 E-239917, conformada por un falso de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Seguidamente, se constató CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1034428 E-239899, con una superficie aproximada de 150 m2, construida con paredes de bloques de cemento, piso de terracota (caico), techo de guafa con capa fina de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro y madera, conformada por dos (02) habitaciones con baño, una (01) cocina empotrada con madera, cerámica y concreto, una (01) sala y un (01) corredor tipo L; dicha estructura se encuentra cercada con alfajol en un área aproximada de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2). Sobre los puntos de coordenadas N-1034404 E-239881, se evidenció una estructura tipo GALPÓN, en una superficie aproximada de 200 m2, construido con estructura de bloques, techo de acerolit, ventanales de hierro, portón de hierro, dentro del mismo se evidenció un vehículo Chevette (inoperativo) placas AJ327MA, un trompo abonador marca Star, un cañón marca JACTO J400, un tanque de agua plástico, una manguera de riego, un cortagrama (inoperativo), un cañón-fumigadora-asperjadora, una bomba de agua de ¾ hp, un compresor. Seguidamente, sobre los Puntos de Coordenadas N-1034413 E-239862, se constató CASA PARA OBREROS, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2), construida parcialmente con paredes de bloques de cemento y otra parte con zinc, piso de tierra, techo de zinc, puerta de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño portátil y un (01) fogón artesanal. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034426 E-239867, se evidenció una COCHINERA IMPROVISADA, de aproximadamente ciento 140 m2, la cual forma parte del área efectiva de la casa principal, observándose dentro de la misma cuatro (04) cochinos: dos (02) hembras y dos (02) machos. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1034424 E-239878, en un área aproximada de 2x4 m, se evidenció un (01) tanque de agua con capacidad para 16.000 lts aproximadamente, de estructura de concreto. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034456 E-239903, se evidenció una estructura tipo BECERRERA, de aproximadamente 300 m2, cercada con estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) y siete (07) pelos. Dentro de esta, se evidenció una estructura de madera con techo de zinc, de aproximadamente 180 m2, observándose tres (03) becerros de ordeño, de poco tiempo de nacidos. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034447 E-239917, se observó un (01) CORRAL, con una superficie aproximada de 400 m2, cercado con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Asimismo, sobre los puntos de coordenadas N-1034445 E-239893, se evidenció una estructura tipo CANEY de aproximadamente 120 m2, en proceso de construcción, de estructura de madera, piso de cemento rústico, sin techar. Anexa a la misma, se evidenció una estructura de bloques, con techo de zinc, puerta de metal, de aproximadamente 12 m2, manifestando la solicitante que es un baño, sin que esta comisión pudiera acceder al mismo. LAGUNAS, sobre los puntos de coordenadas N-1034710 E-239759 y N-1035417 E-239444 se evidenciaron tres (03) lagunas artificiales (una (01) laguna de aproximadamente 50x100 m; una (01) laguna de aproximadamente 50x50 m y una (01) laguna de aproximadamente 100x80 m). Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034432 E-239929, se observó un área aproximada de entre seis a siete hectáreas (6-7 has) sembrada de maíz, manifestando la solicitante la existencia de un área superior a treinta hectáreas (30 has) también sembradas de maíz, pudiendo observar esta comisión el ingreso de una cosechadora para el proceso de cosecha. Durante el recorrido, esta comisión observó que el lote de terreno se encuentra dividido en cuatro (04) potreros, evidenciándose cercado perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos. En cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, sobre los puntos de coordenadas: N-1035417 E-239444, se evidenció la producción pecuaria, observándose aproximadamente treinta (30) semovientes de distintas edades fisiológicas y sexos, dieciséis (16) becerros, cuatro (04) cochinos, seis (06) aves de corral, un (01) chivo, manifestando la solicitante la presunta existencia de ciento cincuenta (150) animales, los cuales no fueron evidenciados plenamente por esta comisión. De igual forma, no presentó a esta comisión los registros de hierro correspondientes, ni avales sanitarios. Por otra parte, se evidenció la producción agrícola, observándose la siembra de entre seis a siete hectáreas (6-7 has) sembrada de maíz, manifestando la solicitante la existencia de un área superior a treinta hectáreas (30 has) también sembradas de maíz, observando esta comisión el ingreso de una cosechadora para el proceso de cosecha. En este estado, esta Instancia Agraria, en atención al principio de economía y celeridad procesal, pasa a juramentar in situ a los testigos, ciudadanos JOSÉ YOSMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-20.251.575, domiciliado en el sector Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; y DEINIMAR BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-24.469.865, domiciliada en el sector Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido el ciudadano JOSÉ YOSMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.251.575, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ. Respuesta: “Sí, hace muchos años”. SEGUNDO: Que si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, sabe y le consta que sobre el lote de terreno ya descrito construyó las bienhechurías antes mencionadas, a su única y solas expensas y con dinero de su propio peculio desde hace más de 20 años. Respuesta: “Sí, así es, es correcto”. TERCERO: Que diga el testigo que las bienhechurías tienen un valor aproximado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 9.731.000) aproximadamente, y las ha venido poseyendo de una manera pública, pacífica, ininterrumpida y con carácter de dueña. Respuesta: “Así es, es correcto”. CUARTO: Que el testigo dé la razón fundada de sus dichos. Respuesta: “bueno, yo hace muchos años atrás la vengo conociendo a ella y bueno, sé que lo que ella ha hecho aquí es de su propiedad, ha salido de su sudor y eso”. Juramentada como ha sido la ciudadana DEINIMAR BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.469.865, el Tribunal realiza el segundo interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ. Respuesta: “Sí”. SEGUNDO: Que si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, sabe y le consta que sobre el lote de terreno ya descrito construyó las bienhechurías antes mencionadas, a su única y solas expensas y con dinero de su propio peculio desde hace más de 20 años. Respuesta: “Sí”. TERCERO: Que diga el testigo que las bienhechurías tienen un valor aproximado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 9.731.000) aproximadamente, y las ha venido poseyendo de una manera pública, pacífica, ininterrumpida y con carácter de dueña. Respuesta: “Sí”. CUARTO: Que el testigo dé la razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Porque tengo años ya conociéndola”. Finalmente, para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección judicial, se tomó registro fotográfico sobre el lote de terreno denominado LA MORALERA, antes identificado, con un equipo móvil (celular) INFINIX X6831, perteneciente a este Juzgado Agrario, registrado con número de bien N° 1/1/2256, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas, quedando la parte solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen consta las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías constatadas. Concluyó el acto siendo las doce con cincuenta minutos meridiem (12:50 m.), acordándose el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto ordena agregar a la presente solicitud las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial realizada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, sobre el lote de terreno denominado “LA MORALERA”, ubicado en el Sector LAS CAMAZAS, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), (Folios 37 al 44 ambos inclusive).

En fecha dos (02) de Diciembre del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto, dio por recibido oficio N° INSAGUA 0762-1-25, de fecha 10 de noviembre del 2025, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos (04) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado procedente de la Coordinación Subregión 33-estado Guárico Instituto Nacional de Salud Agrícola remitiendo copia fiel y exacta del acta de inspección con fines de vigilancia N.º Control GUA-SA-14359579-041125-01. (45 al 50 ambos inclusive).

En fecha tres (08) de enero del año 2026, esta Instancia Agraria mediante auto, se dio por recibido oficio ORT-JT-GUA007-2025 de fecha nueve (09) de Diciembre de los corrientes, constante de un (01) folio útil, proveniente de la JEFATURA TERRITORIAL DE TIERRAS ZARAZA, mediante el cual da respuesta a la información solicitada respecto al estatus jurídico sobre el lote de terreno denominado "LA MORALERA", ubicado en el sector Las Camazas, Parroquia Zaraza, municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. (Folios 51 y 52).
-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE


La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone: Ser propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del fundo denominado “LA MORALERA”, ubicado en el sector LAS CAMAZAS de la jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125.9636 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo La Morita; SUR: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y Terrenos ocupados por Hilario Sifontes; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García; OESTE: Terrenos ocupados por Ali Díaz; de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899,de fecha 03 de mayo de 2019, manifestante el solicitante que dichas mejoras y bienhechurías les pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las han venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.

-V-
MOTIVACIÓN


Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar en la presente solicitud que se refiere a Título Supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (Justificativos de Perpetua Memoria) con base en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia destaca en la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 en el caso particular “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A’’, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación Agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.



Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o Posesión Agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).



Por tal razón, considera esta Sala Plena del Alto Tribunal que, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción Agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Juzgador. Asimismo, se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…Ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.


En consecuencia, la competencia de los Juzgados Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción Especial Agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción Civil Ordinaria: tales como pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.

Así pues, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ilustra que: “…La competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la Actividad Agraria, aun cuando los Justificativos de Perpetua Memoria se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden Constitucional, Legal, e inclusive Orden Público Agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y sustanciar en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza o recaiga la vocación Agraria, es decir, guardando íntima relación con Actividades Agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el Ciudadana MARBELYS MILAGROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número N.º V- 11.630.957, hábil en derecho, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO ,venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “ LA MORALERA ”, ubicado en el sector las Camazas de la Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera : ENTRADA PRINCIPAL del predio LA MORALERA, descrito bajo las coordenadas N-1034409 E-239917, conformada por un falso de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Seguidamente, se constató CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1034428 E-239899, con una superficie aproximada de 150 m2, construida con paredes de bloques de cemento, piso de terracota (caico), techo de guafa con capa fina de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro y madera, conformada por dos (02) habitaciones con baño, una (01) cocina empotrada con madera, cerámica y concreto, una (01) sala y un (01) corredor tipo L; dicha estructura se encuentra cercada con alfajol en un área aproximada de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2). Sobre los puntos de coordenadas N-1034404 E-239881, se evidenció una estructura tipo GALPÓN, en una superficie aproximada de 200 m2, construido con estructura de bloques, techo de acerolit, ventanales de hierro, portón de hierro, dentro del mismo se evidenció un vehículo Chevette (inoperativo) placas AJ327MA, un trompo abonador marca Star, un cañón marca JACTO J400, un tanque de agua plástico, una manguera de riego, un cortagrama (inoperativo), un cañón-fumigadora-asperjadora, una bomba de agua de ¾ hp, un compresor. Seguidamente, sobre los Puntos de Coordenadas N-1034413 E-239862, se constató CASA PARA OBREROS, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2), construida parcialmente con paredes de bloques de cemento y otra parte con zinc, piso de tierra, techo de zinc, puerta de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño portátil y un (01) fogón artesanal. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034426 E-239867, se evidenció una COCHINERA IMPROVISADA, de aproximadamente ciento 140 m2, la cual forma parte del área efectiva de la casa principal, observándose dentro de la misma cuatro (04) cochinos: dos (02) hembras y dos (02) machos. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1034424 E-239878, en un área aproximada de 2x4 m, se evidenció un (01) tanque de agua con capacidad para 16.000 lts aproximadamente, de estructura de concreto. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034456 E-239903, se evidenció una estructura tipo BECERRERA, de aproximadamente 300 m2, cercada con estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) y siete (07) pelos. Dentro de esta, se evidenció una estructura de madera con techo de zinc, de aproximadamente 180 m2, observándose tres (03) becerros de ordeño, de poco tiempo de nacidos. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034447 E-239917, se observó un (01) CORRAL, con una superficie aproximada de 400 m2, cercado con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Asimismo, sobre los puntos de coordenadas N-1034445 E-239893, se evidenció una estructura tipo CANEY de aproximadamente 120 m2, en proceso de construcción, de estructura de madera, piso de cemento rústico, sin techar. Anexa a la misma, se evidenció una estructura de bloques, con techo de zinc, puerta de metal, de aproximadamente 12 m2, manifestando la solicitante que es un baño, sin que esta comisión pudiera acceder al mismo. LAGUNAS, sobre los puntos de coordenadas N-1034710 E-239759 y N-1035417 E-239444 se evidenciaron tres (03) lagunas artificiales (una (01) laguna de aproximadamente 50x100 m; una (01) laguna de aproximadamente 50x50 m y una (01) laguna de aproximadamente 100x80 m). Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034432 E-239929, se observó un área aproximada de entre seis a siete hectáreas (6-7 has) sembrada de maíz, manifestando la solicitante la existencia de un área superior a treinta hectáreas (30 has) también sembradas de maíz, pudiendo observar esta comisión el ingreso de una cosechadora para el proceso de cosecha. Durante el recorrido, esta comisión observó que el lote de terreno se encuentra dividido en cuatro (04) potreros, evidenciándose cercado perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos. En cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, sobre los puntos de coordenadas: N-1035417 E-239444, se evidenció la producción pecuaria, observándose aproximadamente treinta (30) semovientes de distintas edades fisiológicas y sexos, dieciséis (16) becerros, cuatro (04) cochinos, seis (06) aves de corral, un (01) chivo, manifestando la solicitante la presunta existencia de ciento cincuenta (150) animales, los cuales no fueron evidenciados plenamente por esta comisión. De igual forma, no presentó a esta comisión los registros de hierro correspondientes, ni avales sanitarios. Por otra parte, se evidenció la producción agrícola, observándose la siembra de entre seis a siete hectáreas (6-7 has) sembrada de maíz, manifestando la solicitante la existencia de un área superior a treinta hectáreas (30 has) también sembradas de maíz, observando esta comisión el ingreso de una cosechadora para el proceso de cosecha.

Es entonces que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la Actividad Agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso que hoy nos concierne se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.


-VI-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES


1.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad números V-11.630.057, signado con el número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899, de fecha 03 de mayo de 2019, (Folios 03 y 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad números V-11.630.057, signado con el número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899, de fecha 03 de mayo de 2019, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple de Plano de levantamiento topográfico sobre el lote de terreno denominado “LA MORALERA”. (Folio 05).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “LA MORALERA”, a favor del Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNANDEZ, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3.- Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALEZ HERNÁNDEZ, títular de la cédula de identidad números V-11.630.057. (Folio 06).

Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad números V-11.630.057, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Copia simple de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad números V-11.630.057, (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad números V-11.630.057, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad a nombre de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad números V-11.630.057 (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Cédula de Identidad a nombre del MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad números V-11.630.057, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática documento de identificación de los ciudadanos JOSE YOSMAR CASTILLO Titular de la cédula de identidad N.º V-20.251.575, y DEINIMAR BELLO MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N.º V-24.469.865. (Folios 09 y 10).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática documento de identificación de los ciudadanos JOSE YOSMAR CASTILLO Titular de la cédula de identidad N.º V-20.251.575, y DEINIMAR BELLO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N.º V-24.469.865, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7.- La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:


7.1 Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE YOSMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-20.251.575, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:

PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ Respuesta: “Sí, hace muchos años”


SEGUNDO: ¿Que, si por ese conocimiento que dice tener a la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, sabe y le consta, que sobre el lote de terreno ya descrito construyo las bienhechurías antes mencionadas a su única y solas expensas y con dinero de su propio peculio desde hace más de 2 años “? Respuesta: “Así es, es correcto”.



TERCERO: Que diga el testigo, que las bienhechurías tienen un valor aproximado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (9.731.000.) BS. aproximadamente y las ha venido poseyendo de una manera pública, pacifica, ininterrumpida y con carácter de dueña Respuesta: “Así es, es correcto”.



CUARTO: Que el testigo dé la razón fundada de sus dichos. Respuesta: “bueno, yo hace muchos años atrás la vengo conociendo a ella y bueno, sé que lo que ella ha hecho aquí es de su propiedad, ha salido de su sudor y eso”
7.2 Juramentada como ha sido la ciudadana DEINIMAR BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-24.469.865, el Tribunal realiza el segundo interrogatorio:
PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ. Respuesta: “Sí”.
SEGUNDO: Que, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, sabe y le consta que sobre el lote de terreno ya descrito construyó las bienhechurías antes mencionadas, a su única y solas expensas y con dinero de su propio peculio desde hace más de 20 años. Respuesta: “Sí”.
TERCERO: Que diga el testigo que las bienhechurías tienen un valor aproximado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (9.731.000) BS. aproximadamente, y las ha venido poseyendo de una manera pública, pacífica, ininterrumpida y con carácter de dueña. Respuesta: “Sí”.
CUARTO: Que el testigo dé la razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Porque tengo años ya conociéndola”
-VII-
DE LA COMPETENCIA

En fecha tres (03) de Julio del presente año, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado bajo el Nº TS-2025-4529, peticionado por la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Títular de la cédula de identidad N.º V- 11.630.957, hábil en derecho, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO ,venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “ LA MORALERA ”, ubicado en el sector las Camazas de la Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo La Morita; SUR: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y Terrenos ocupados por Hilario Sifontes; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García; OESTE: Terrenos ocupados por Ali Díaz; de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899,de fecha 03 de mayo de 2019; respectivamente.
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declare Titulo Suficiente de Propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurías que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la Inspección Judicial de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos Ingeniero Agrónomo por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico NIXON EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-18.519.341 Técnico de campo profesional II; adscrito a la Jefatura territorial de valle de la pascua ; por el instituto nacional de salud agrícola integral, médico veterinario PATRICIA DEL VALLE RIVAS FERMIN, titular de la cédula de identidad N.º V-14.359.579, como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial en la cual este Juzgador Agrario, constató la existencia de un Predio denominado “ LA MORALERA ”, ubicado en el sector las Camazas de la Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo La Morita; SUR: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y Terrenos ocupados por Hilario Sifontes; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García; OESTE: Terrenos ocupados por Ali Díaz; de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899, de fecha 03 de mayo de 2019, ratificado además en ESTATUS JURIDICO mediante Oficio ORT-JT-GUA007-2025 de fecha 09-12-2025 emitido por la Jefatura Territorial de Tierras del municipio Zaraza, con una serie de bienhechurías ya descritas, cuyo valor general de las mismas enclavadas en el predio denominado “LA MORALERA”, con un valor general aproximado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (9.731.000) BS.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Títular de la cédula de identidad Nº V- 11.630.957, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO ,venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “ LA MORALERA”, ubicado en el sector las Camazas de la Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo La Morita; SUR: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y Terrenos ocupados por Hilario Sifontes; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García; OESTE: Terrenos ocupados por Ali Díaz; de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899,de fecha 03 de mayo de 2019; respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada por los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a las partes solicitantes el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad. Así se declara.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Títular de la cédula de identidad N.º V- 11.630.957, hábil en derecho, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO ,venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “ LA MORALERA”, ubicado en el sector las Camazas de la Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo La Morita; SUR: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y Terrenos ocupados por Hilario Sifontes; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García; OESTE: Terrenos ocupados por Ali Díaz; de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899,de fecha 03 de mayo de 2019; respectivamente; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del predio LA MORALERA, descrito bajo las coordenadas N-1034409 E-239917, conformada por un falso de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Seguidamente, se constató CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1034428 E-239899, con una superficie aproximada de 150 m2, construida con paredes de bloques de cemento, piso de terracota (caico), techo de guafa con capa fina de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro y madera, conformada por dos (02) habitaciones con baño, una (01) cocina empotrada con madera, cerámica y concreto, una (01) sala y un (01) corredor tipo L; dicha estructura se encuentra cercada con alfajol en un área aproximada de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2). Sobre los puntos de coordenadas N-1034404 E-239881, se evidenció una estructura tipo GALPÓN, en una superficie aproximada de 200 m2, construido con estructura de bloques, techo de acerolit, ventanales de hierro, portón de hierro, dentro del mismo se evidenció un vehículo Chevette (inoperativo) placas AJ327MA, un trompo abonador marca Star, un cañón marca JACTO J400, un tanque de agua plástico, una manguera de riego, un cortagrama (inoperativo), un cañón-fumigadora-asperjadora, una bomba de agua de ¾ hp, un compresor. Seguidamente, sobre los Puntos de Coordenadas N-1034413 E-239862, se constató CASA PARA OBREROS, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2), construida parcialmente con paredes de bloques de cemento y otra parte con zinc, piso de tierra, techo de zinc, puerta de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño portátil y un (01) fogón artesanal. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034426 E-239867, se evidenció una COCHINERA IMPROVISADA, de aproximadamente ciento 140 m2, la cual forma parte del área efectiva de la casa principal, observándose dentro de la misma cuatro (04) cochinos: dos (02) hembras y dos (02) machos. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1034424 E-239878, en un área aproximada de 2x4 m, se evidenció un (01) tanque de agua con capacidad para 16.000 lts aproximadamente, de estructura de concreto. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034456 E-239903, se evidenció una estructura tipo BECERRERA, de aproximadamente 300 m2, cercada con estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) y siete (07) pelos. Dentro de esta, se evidenció una estructura de madera con techo de zinc, de aproximadamente 180 m2, observándose tres (03) becerros de ordeño, de poco tiempo de nacidos. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034447 E-239917, se observó un (01) CORRAL, con una superficie aproximada de 400 m2, cercado con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Asimismo, sobre los puntos de coordenadas N-1034445 E-239893, se evidenció una estructura tipo CANEY de aproximadamente 120 m2, en proceso de construcción, de estructura de madera, piso de cemento rústico, sin techar. Anexa a la misma, se evidenció una estructura de bloques, con techo de zinc, puerta de metal, de aproximadamente 12 m2, manifestando la solicitante que es un baño, sin que esta comisión pudiera acceder al mismo. LAGUNAS, sobre los puntos de coordenadas N-1034710 E-239759 y N-1035417 E-239444 se evidenciaron tres (03) lagunas artificiales (una (01) laguna de aproximadamente 50x100 m; una (01) laguna de aproximadamente 50x50 m y una (01) laguna de aproximadamente 100x80 m). Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1034432 E-239929, se observó un área aproximada de entre seis a siete hectáreas (6-7 has) sembrada de maíz, manifestando la solicitante la existencia de un área superior a treinta hectáreas (30 has) también sembradas de maíz, pudiendo observar esta comisión el ingreso de una cosechadora para el proceso de cosecha. Durante el recorrido, esta comisión observó que el lote de terreno se encuentra dividido en cuatro (04) potreros, evidenciándose cercado perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos. En cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, sobre los puntos de coordenadas: N-1035417 E-239444, se evidenció la producción pecuaria, observándose aproximadamente treinta (30) semovientes de distintas edades fisiológicas y sexos, dieciséis (16) becerros, cuatro (04) cochinos, seis (06) aves de corral, un (01) chivo, manifestando la solicitante la presunta existencia de ciento cincuenta (150) animales, los cuales no fueron evidenciados plenamente por esta comisión. De igual forma, no presentó a esta comisión los registros de hierro correspondientes, ni avales sanitarios. Por otra parte, se evidenció la producción agrícola, observándose la siembra de entre seis a siete hectáreas (6-7 has) sembrada de maíz, manifestando la solicitante la existencia de un área superior a treinta hectáreas (30 has) también sembradas de maíz, observando esta comisión el ingreso de una cosechadora para el proceso de cosecha, tienen un valor general aproximado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (9.731.000) BS.

TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la Ciudadana MARBELYS MILAGROS MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Títular de la cédula de identidad N.º V- 11.630.957, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PADRINO ,venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N-º 79.118, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “LA MORALERA”, ubicado en el sector las Camazas de la Jurisdicción del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125 Has con 9636 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo La Morita; SUR: Carretera Nacional Zaraza Tucupido y Terrenos ocupados por Hilario Sifontes; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García; OESTE: Terrenos ocupados por Ali Díaz; de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215576819RAT1002854 aprobado en reunión ORD 1066-19 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), anotado en los libros bajo el N.º 74, Folio 147,148, Tomo 4899,de fecha 03 de mayo de 2019; respectivamente, cuyas bienhechurías tienen un valor general aproximado de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (9.731.000) BS.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, con previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Dos mil veintiséis (2026). - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. -




ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL. -


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo N° 007-2026 sobre la Solicitud Nº TS-2025-4529. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL. -




ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA








OASB/Kf
Solicitud Nª. TS-2025-4529
Sentencia N° 007-2026