REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, Siete (07) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712 y GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.050, actuando en este acto en nombre propio y sus derechos, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.088.707, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, calle cumana cruce con calle miranda, casa sin número, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4967-2025
-II-
ANTECEDENTES


En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, fue presentado por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, escrito de demanda con motivo a ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de veinticinco (25) folios útiles, con anexos constante de trescientos diez (310) folios útiles, presentado por el ciudadano PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.081, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 33, casa N° 3, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712, y GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.801, domiciliado en la Urbanización Vallecito, manzana 19, casa N° 10, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.050, actuando en este acto en nombre propio y derechos, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.088.707, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, calle cumana cruce con calle miranda, casa sin número, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico respectivamente. (Folios 01 al 335 ambos inclusive de la pieza 1).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Juzgado. (Folios 336 de la pieza 1).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, mediante auto esta Instancia Agraria procedió a cerrar la pieza 1, por difícil manejo del expediente ante el número de folios. (Folios 337 de la pieza 1).

PIEZA N° 2

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, mediante auto esta Instancia Agraria procedió a abrir la pieza 1, por fácil manejo del expediente. (Folios 1 de la pieza 2).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Visto el escrito de demanda por motivo a ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.081, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 33, casa N° 3, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712, y GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.801, domiciliado en la Urbanización Vallecito, manzana 19, casa N° 10, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.050, actuando en este acto en nombre propio y derechos, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.088.707, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, calle cumana cruce con calle miranda, casa sin número, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, se desprende del mismo lo siguiente:
(…)
CAPITULO I DE LOS HECHOS (ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 06/12/2021, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.347.852, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor. civilmente hábil, residenciado en el Sector Apamate, Casa sin Número, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, fue objeto de una demanda por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización las Mayitas, Calle Cumana cruce con Calle Miranda. Casa sin Número, Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V-9.088.707, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA. Como así se encuentra evidenciado en copia debidamente certificada del libelo de la demanda, la cual anexamos al presente libelo, marcada con la Letra "A", para su respectiva ilustración, constante de cinco (5) folios útiles.

Ahora bien, la presente demanda fue incoada y admitida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, despacho tribunalicio que posteriormente en fecha 07/03/2024, dicto sentencia en el expediente N° A-2022-4783, mediante su dispositivo decidió declarar SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°V-9.088.707, por cuanto a juicio de la juzgadora NO LOGRO PROBAR LOS HECHOS PERTURBATORIOS, alegados en el libelo de la demanda. Sentencia que anexamos al libelo de la demanda, marcada con la Letra "B", constante de 48 folios útiles.

Posteriormente la parte demandante presento Recurso de Apelación en fecha 09/04/2024, ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asignándole en esa instancia superior el N° JSAG-762-2023, mediante el cual, el Juez Superior Agrario presidido para la época por el Dr. LEONARDO JOSÉ ROSALES L., en su dispositiva emitió en Primer Lugar: (...omisis...) En Segundo Lugar: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09/04/2024, por el Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°V-8.555.146, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.952, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°V-9.088.707, parte demandante-apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (...omisis...) En Cuarto Lugar: SE ANULA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07/03/2024, en Quinto Lugar: CON LUGAR la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°V-9.088.707(...omisis...) En Octavo Lugar: De conformidad con los artículos 274 y 708, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada". Decisión del Tribunal Superior Agrario, que se anexa al presente libelo de la demanda, marcada con la Letra "C", constante de Treinta y Un (31) folios útiles.
Vista la decisión del ciudadano Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 04/07/2024, fue anunciado RECURSO DE CASACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 235, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, de fecha 26.06.2024, la cual anexo al presente libelo de la demanda, constante de Cinco (5) folios útiles, marcado con la Letra "D".

De igual manera en fecha 22/07/2024, fue consignado el Escrito de Formalización sin el expediente, el cual fue recibido por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha de su presentación, donde le fue signado el número de expediente R.C.N° AA60-S-2024-000394, contra la Sentencia de fecha 26/06/2024, emitida por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede en San Juan de los Morros, en el expediente JSAG-790-2024, constante de Veintiséis (26) folios útiles, el cual anexamos al presente libelo, marcado con la Letra "E".

Ciudadano Juez, en fecha 07/04/2025, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, emitió decisión en la que declaró: "(omisis) En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte querellada ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 26 de junio de 2024, SEGUNDO: CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo de alzada antes descrito y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda posesoria agraria incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, plenamente identificado en este fallo, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, también suficientemente identificado en esta sentencia.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante, por vencimiento total, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que anexamos en el presente libelo de la demanda, marcada con la Letra "F", constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles...".

Seguidamente dicha sentencia adquirió carácter definitivamente firme, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme, la sentencia se convierte en ley entre las partes y es de cumplimiento obligatorio, sin posibilidad de ser alterada en el futuro.

Ciudadano Juez, durante el curso del proceso, los suscritos actuamos como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano: RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.347.852, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, civilmente hábil, residenciado en el Sector Apamate, Casa sin Número, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, consignando escritos, compareciendo a audiencias, realizando gestiones diversas y cumpliendo con todas las actividades propias de la defensa técnica. Cabe destacar que, en la mencionada causa, existen varios profesionales del derecho acreditados en la representación de la parte demandada.
(…)
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisada la presente acción con motivo a la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.081, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 33, casa N° 3, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712, y GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.801, domiciliado en la Urbanización Vallecito, manzana 19, casa N° 10, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.050, actuando en este acto en nombre propio y derechos, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.088.707, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, calle cumana cruce con calle miranda, casa sin número, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico respectivamente, por las actuaciones realizadas en el expediente Nº A-2022-4783 (nomenclatura particular de este Juzgado), con motivo a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, cuyo procedimiento se encuentra terminado, este Juzgado de una revisión exhaustiva efectuada de lo solicitado pasa a considerar lo siguiente:

De acuerdo a lo manifestado por los recurrentes a este órgano jurisdiccional, se determinan elementos en la narrativa transcrita el cual conllevan a considerarse, tanto la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, como las diferencias que se presentan entre el procedimiento ordinario civil previsto en el Código de Procedimiento Civil, frente al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto motivado a que considera este juzgador, que las acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la competencia material de los juzgados agrarios, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del derecho común, regido estrictamente bajo el procedimiento especial agrario, que es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, al tratarse de una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES, tal como fue formulada, en razón a las actuaciones realizadas en el Expediente Nº A-2022-4783 (nomenclatura particular de este Juzgado), con motivo a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, verificado como fue en el estatus jurídico de dicho expediente, terminado y archivado como se encuentra, la misma debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. (cursiva y subrayada por este Juzgado).
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales judiciales y extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (cursiva de este Juzgado).
Así las cosas, este mismo criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: Ramón Pereira Hernández vs. CADAFE), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.), 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), 63 del 14 de julio del mismo año (caso: Rafael Isidro Vivas Zambrano vs. Prolicor C.A.), y, más recientemente, 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: Guido Puche Nava y otros vs. CADAFE).
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1524 de fecha 11 de octubre de 2011, ha establecido que en los casos en que el juicio ha concluido totalmente, la demanda por cobro de honorarios profesionales, debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial respectiva.
Por lo antes expuesto, ha enfatizado la Sala Constitucional su criterio en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se hará por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así, para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

Como corolario de lo anterior, ha ratificado la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 632 de fecha 05 de diciembre del año 2025, Expediente N° 24-655 con ponencia del Magistrado Carlos Castillo, el criterio dispuesto mediante sentencia 935/2008, el cual estableció que:
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…).

De conformidad con la jurisprudencia citada, resulta indispensable determinar el estado procesal en que se encontraba el juicio en el cual se generaron los honorarios profesionales, para el momento en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de dichos honorarios, toda vez que dicho momento constituye el elemento determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional.
En el caso concreto, la parte recurrente pretende demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones de abogados derivada de costas procesales con indexación judicial, las cuales fueron condenadas en un juicio agrario que terminó mediante sentencia de fecha 07/04/2025, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, donde emitió decisión en la que declaró:

"(omisis) En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte querellada ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 26 de junio de 2024, SEGUNDO: CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo de alzada antes descrito y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda posesoria agraria incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, plenamente identificado en este fallo, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, también suficientemente identificado en esta sentencia… Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante, por vencimiento total, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicha sentencia carácter definitivamente firme, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por los criterios jurisprudenciales ya establecidos, y, en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Por esto, de los criterios jurisprudenciales que fueron citados y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia, se ratifica el criterio en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Por consiguiente, se verifica que los accionantes ya identificados pretenden una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada específicamente por el ciudadano PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.081, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 33, casa N° 3, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712, y GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.801, domiciliado en la Urbanización Vallecito, manzana 19, casa N° 10, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.050, actuando en este acto en nombre propio y derechos, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.088.707, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, calle cumana cruce con calle miranda, casa sin número, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico respectivamente, por las actuaciones realizadas en el expediente Nº A-2022-4783 (nomenclatura particular de este Juzgado), con motivo a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, cuyo procedimiento se encuentra TERMINADO y dicho expediente fue enviado al archivo inactivo de esta Circunscripción Judicial, no habiendo más actuaciones que ejercer sobre el mismo, por lo que considera este Juzgado que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, debe ser interpuesta, DE MANERA AUTÓNOMA, ante un Tribunal Civil competente por la materia y de acuerdo a la cuantía, tal como lo ha establecido la doctrina sentada de manera conteste por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, la aplicación del Derecho Agrario, desde el punto de vista procesal no puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011 de la Sala Constitucional, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

En virtud de lo expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se concluye que, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales derivada de un proceso culminado, sin que exista causa pendiente, la pretensión debe ser tramitada por la vía principal y autónoma, ante el tribunal civil competente por la cuantía, dada la naturaleza jurídica de la solicitud, en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto, el cual guarda relación a la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada específicamente por los ciudadanos PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.081, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 33, casa N° 3, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712, y GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.801, domiciliado en la Urbanización Vallecito, manzana 19, casa N° 10, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.050, actuando en este acto en nombre propio y derechos, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.088.707, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, calle cumana cruce con calle miranda, casa sin número, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico respectivamente, por las actuaciones realizadas en el expediente Nº A-2022-4783 (nomenclatura particular de este Juzgado), con motivo a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, del cual si bien, ha sido un procedimiento sustanciado por ante este Juzgado Agrario, no es menos cierto que dicho procedimiento ha sido TERMINADO y que actualmente el referido expediente se encuentra en el archivo inactivo de esta Circunscripción Judicial, no habiendo más actuaciones que ejercer sobre el mismo. Así se decide.

Finalmente, por cuanto es declarada la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, este Juzgado declina el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a los fines continue el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada específicamente por el ciudadano PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.081, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 33, casa N° 3, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712, y GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.801, domiciliado en la Urbanización Vallecito, manzana 19, casa N° 10, municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.050, actuando en este acto en nombre propio y derechos, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.088.707, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, calle cumana cruce con calle miranda, casa sin número, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico respectivamente, por las actuaciones realizadas en el expediente Nº A-2022-4783 (nomenclatura particular de este Juzgado), con motivo a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, conforme lo dispone el artículo 28, 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y criterios jurisprudenciales previamente señalados. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad al particular anterior, este Juzgado declina el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, procediéndose a remitir el presente expediente. Así se decide.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual no se hace necesario la notificación de las partes.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2026.
El Juez Provisorio. -

ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal. –

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y treinta con cero minutos post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 001-2026. Consta.-
La Secretaria Temporal. –

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//KF
Expediente Nº 4967-2025
Sentencia N ° 001-2026