REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 166º
ASUNTO: JP31-L-2025-000114
Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.416, asistido por el Abogado en Ejercicio TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 187.143, en contra del ciudadano MIGUEL MEDINA, mayor de edad, cédula de identidad desconocida, en su carácter de Patrono y Dueño de la finca, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: PRIMERO: Debe suministrar al Tribunal, los datos relativos al número de cédula de identidad y la dirección de la parte demandada, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Discrimine las horas diurnas extraordinarias, por día, mes y año laborados; TERCERO: Debe especificar individualmente por día, mes y año los días de descanso y feriados reclamados durante el periodo que duró la relación de trabajo; CUARTO: Igualmente se requiere la cuantificación del Bono de Alimentación Socialista, por mes y año, durante el periodo reclamado, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2026, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 20 y 21 concedido como término de la distancia, y los días 22 y 23 de enero del 2025; y en aras de la celeridad y economía procesal se dio cumplimiento al lapso previsto para subsanar el despacho saneador ordenado y así evitar dilaciones inútiles. Ahora bien, llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: El accionante no señaló ni por si ni a través de apoderado judicial los requerimientos exigidos por este Juzgado en auto de fecha 16 de diciembre del 2025. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 1º y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó el libelo, ordenado, a través del despacho saneador, lo cual es requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONELA GÓMEZ BELLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez con treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.
Secretaría,
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