REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 166º

ASUNTO: JP31-L-2025-000005

PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.362.327.-

ABOGADO APODERADO: HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ y LEBRASCA CEDEÑO DURÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 194.573, 89.703 y 107.889 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A., RIF: J-412704290, inscrita por ante el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de mayo de 2019, bajo el número 69, Tomos 10 –A- PRO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES y REGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 155.975 y 94.277, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2025, fue recibida mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.362.327, debidamente asistido por el Abogado HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 194.573, contra la entidad de trabajo PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A., RIF: J-412704290, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,quien mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 admitió la demanda, ordenando la notificación mediante cartel a la demandada
En fecha 21 de enero de 2025 el demandante otorga Poder Apud Acta a los abogados HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ y LEBRASCA CEDEÑO DURÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 194.573, 89.703 y 107.889 respectivamente
En fecha 05 de febrero de 2025 la secretaria Miriam Osorio, deja constancia de la notificación de la demandada, aperturándose el lapso para la audiencia preliminar primigenia.
En fecha 18 de febrero de 2025 la demandada PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A., otorga Poder Apud Acta a los abogados TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES y REGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.975 y 94.277 respectivamente.
Al inicio de la audiencia preliminar primigenia, acto que se llevo a efecto el día 19 de febrero de 2025, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, siendo agregado al los autos los medios probatorios promovidos por el demandante.
En fecha 26 de febrero de 2025 el tribunal Publicó sentencia en su extenso, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda sin condenatoria en costas, siendo objeto de apelación mediante diligencia presentada por la demandada en fecha 06 de marzo de 2025.
En fecha 05 de mayo de 2025 el Tribunal Superior competente publicó sentencia donde declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar primigenia de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo cual fue fijado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025
Al inicio de la audiencia preliminar primigenia, acto que se llevo a efecto el día 11 de junio de 2025, y una vez constituido el tribunal, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, solicitando su resguardo y así lo acordó el tribunal, siendo prolongada la audiencia para el día 26 de junio de 20245 a las 10:00 am horas de la mañana y posteriormente diferida para el día 10 de julio, 05 de agosto y 01 de octubre de 2025, Siendo en esta última fecha en que las partes solicitaron de común acuerdo la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto los sujetos procesales que conforman la litis no lograron dar término al juicio, mediante uno de cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo cual se dio por concluida la audiencia, ordenándose la remisión del expediente a este tribunal, previa incorporación de las pruebas promovidas.
En fecha 07 de octubre de 2025 la representación judicial del demandado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial laboral escrito de Contestación de Demanda el cual fue agregado al expediente.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2025, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el vigésimo octavo día de despacho siguiente, esto es martes 13 de enero de 2026, a las 10:00 a.m.

En la precitada fecha siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados LEBRASCA CEDEÑO DURAN y HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 107.889 y 194.573 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A., abogada TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.975. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.

Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, la representación judicial del demandante desconoció las firmas y huellas en las documentales promovidas por la demandada y que corren insertas a los folios 88 hasta el 91 del expediente, solicitando prueba de cotejo sobre las mismas.

El mismo día de la audiencia, la apoderada judicial del actor consignó diligencia en el expediente mediante la cual desiste de la prueba de cotejo solicitada en la audiencia oral de juicio, y se ordenó de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil de despacho siguiente, esto es, en fecha 21 de enero de 2026 a las 10:00 am horas de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2026, este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, con la comparecencia de ambas partes intervinientes, declarando SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.362.327, contra la entidad de trabajo PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A., RIF: J-412704290. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, bajo los siguientes términos:

Expone la parte actora una serie de hechos y demanda una serie de instituciones laborales, que textualmente se reproducen en forma parcial como sigue:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Comencé a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo PANIFICADORA 100% PAN ROCIO. C.A RIF: J-412704290, en fecha 14 de agosto del año 2023 donde presté mis servicios como MAESTRO DE PANADERO hasta el día 30 de diciembre del 20124 momento en el cual fui despedido injustificadamente de mi cargo y hasta la presente fecha se me adeuda mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
El cargo que desempeñé para la referida entidad de trabajo, supra señalada era de MAESTRO DE PANADERO y el salario que devengaba en la realidad se traducía en la cantidad setenta dólares americanos (Us$ 70) Semanales, es decir, que mi salario mensual era de Doscientos ochenta dólares americanos (Us$ 280.00) mensual, siendo el último pago en fecha 28 de diciembre de 2024, por la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.443,42).
Preste mis servicios de manera ininterrumpida, de lunes a domingo lunes, al principio del comienzo de la relación laboral, es decir, desde el 141 de agosto de 2023 hasta el 04 de marzo de 2024, bajo un horario de 5:00 p.m a 11:00 p.m., con 15 minutos de descanso; pero siempre mi hora de salida era a la 1:00 a.m, por lo que laboraba todos los días dos horas extras; y del 05 de marzo de 2024 al 30 de diciembre de 2024, labore bajo un horario de 7:00 a.m. a 3 p.m., con 15 minutos de descanso; pero siempre salía a las 5:00 pm por lo que labore dos horas extras diarias, en dicho turno también. Sin embargo durante el tiempo que duro la relación 4 meses y 16 días, solo me fue pagado concepto de salario, el cual eran pagado en ocasiones bajo la modalidad en divisas y en ocasiones bajo la modalidad por pago móvil, hasta la presente fecha mi patrono no me ha pagado mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se causaron dentro de la relación laboral, como: Horas Extras, un día de descanso laborado y no pagado, ya que laboraba de lunes a sábados, disfrutando solamente el día domingo de descanso, los días feriados laborados y no pagados, vacaciones y bono vacacional vencidas del período 2023-2024 y no disfrutadas, utilidades de 2023 y del 2024 y beneficio de alimentación, como tampoco los beneficios o derechos laborales que debió pagarme una vez que se culminó la relación laboral como la antigüedad y las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 2024-2025.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN
Ciudadana Jueza al término de la relación laboral, la Entidad de Trabajo, durante la relación laboral como arriba lo manifesté, no me pago los beneficios laborales que por derecho me debió pagar, ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), un día de descanso semanal y feriados laborados, tal como lo establece el artículo 120 de la LOTTT.
En cuanto al día de descanso semanal y feriados laborados, nunca pagados y mucho menos como establece la normativa arriba señalada (art. 120 LOTTT); durante la relación laboral, labore sábados laborados y no pagados, siendo estos días ciudadana jueza, en día de descanso que me correspondía semanalmente con el día domingo, y tampoco se me compensaron, violando mis derechos al descanso y recreación, tal como lo establece el artículo 188 de la LOTTT; los cuales fueron los sábados laborados y no pagados: En el AÑO 2023: en el mes de Agosto del 2023: 19 y 26, en el mes de Septiembre del 2023: 2, 9, 16, 23 y 30, en el mes de Octubre del 2023: 7, 14, 21 y 28, en el mes de Noviembre 2023: 4, 11, 18 y 25, y los sábados laborados y no pagados en el mes de Diciembre de 2023: 2, 9, 16 y 23. En el año 2024: en el mes de Enero del 2024: 6, 13, 20 y 27; en el mes de febrero del 2024: 3, 10, 17 y 24; en el mes de marzo del 2024: 2, 9, 16, 23 y 30; en el mes de abril del 2024: 6, 13, 20 y 27; en el mes de Mayo del 2024: 4, 11, 18 y 25; en el mes de Junio del 2024:1, 8, 15, 22 y 29; en el mes de Julio del 2024:6, 13, 20 y 27; en el mes de Agosto del 2024: 3, 10, 17, 24 y 31; en el mes de Septiembre del 2024: 7, 14, 21 y 28; en el mes de Octubre del 2024: 5, 12, 19 y 26; en el mes de Noviembre de 2024: 2, 9, 16, 23 y 30, y los sábados laborados y no pagados en el mes de Diciembre de 2024: 7, 14, 21 y 28. Domingos de descansos laborados y no pagados en el 2023: 24 y 31 de diciembre y en el 2024 laboro lo domingos de descanso y no pagados: 22 y 29 de diciembre. Siendo total de días de descansos laborados y no pagados 80.

Los feriados laborados y no pagados en el año 2023: 12 de octubre, 24 y 31 de diciembre y los feriados laborados y no pagados del año 2024: 20 y 21 de febrero, 5, 6 y 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre. Siendo un total de 16 días feriados laborados y no pagados durante la relación laboral que tampoco se los pago como día feriado, porque a pesar que dicha entidad de trabajo está exceptuada a la suspensión de labores en días feriados o de descanso, dichos días a igual que los de descanso deben ser pagados como tal ( art. 120 LOTTT) y no exceptuado por la naturaleza de servicio de la entidad de trabajo (art. 185 LOTTT).

En cuanto a las horas extras, a pesar que están limitadas para laborar, ya sea diario, semanal o anual, por la LOTTT en los literales a, b y c de su artículo 178, la representación patronal me obligaba a trabajar dos horas extras diarias, sobrepasando los límites establecido en la ley, como arriba lo mencione cuando tenía el horario nocturno laboraba dos horas extras las cuales se causaba de 11:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., y cuando labore en el horario diurno laboraba dos horas extras diarias también, casándose estas desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y sin estar autorizadas por la autoridad competente, es decir, por el Inspector del Trabajo, y como por supuesto no estaban autorizadas, me debieron pagar las horas extras con el doble recargo, es decir, al 100% de una hora de jornada diaria (último aparte del artículo 182 de la LOTTT), pero ni sencilla me las pagaron; laborando 992 horas extras y no pagadas durante la relación laboral que duro 1 año, 11 meses y 16 días, se anexa a la presente la relación detallada por mes y días, marcada letra “A”.
La Antigüedad contemplada, en el artículo 142, literal c; la cual se calcula según lo establecido en el artículo 122 eiusdem, “… último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (…) El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye alícuotas (…) bono vacacional y por utilidades”. Ni el salario, ni los beneficios que establece el referido artículo fueron tomados en cuenta para el cálculo de la supuesta liquidación que me dieron.

Durante la relación laboral nunca disfrute las vacaciones y tampoco fue pagado el bono vacacional, por lo que dicha entidad de trabajo me adeuda a tanto las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2023-2024, como las fraccionadas del período 2024-2025, tal como lo establece los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las Utilidades Fraccionadas del año 2023 y las del año 2024 tal como lo establece los artículos 131, 132 y 133 de la LOTTT, me la debieron pagar, pero ni me las pagaron.
Ante esta situación, siendo el hecho del trabajo, un hecho social protegido por el Estado Venezolano, no solamente consagrados en nuestra Carta Magna, sino también en la LOTTT y su Reglamento, favorecido por una serie de principios como es la irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, entre otros, no queda duda que la entidad de trabajo, arriba mencionada, me adeuda los beneficios arriba mencionados y fundamentados.
En cuanto al BENEFICIO ALIMENTACION DECRETO 4.805 DE 01 DE MARZO DEL 2023; la entidad de trabajo no me pago durante de la relación laboral, dicho beneficio.
En base a los siguientes cálculos por días mes y año:

Mes/ Año Días a Pagar Valor Cesta Tickets en Bs. a la fecha de que se causo el Beneficio
Agosto -2023 16 693,16 Bs
Septiembre-2023 30 1.377,02 Bs
Octubre- 2023 30 1.405,10 Bs
Noviembre- 2023 30 1.420.52 Bs
Diciembre- 2023 30 1.438.37 Bs
Enero- 2024 30 1.449.03 Bs
Febrero 2024 30 1.443.06 Bs
Marzo 2024 30 1.453.02 Bs
Abril 2024 30 1.458.08 Bs
Mayo- 2024 30 1.460.04 Bs
Junio- 2024 30 1.457.06 Bs
Julio- 2024 30 1.464.00 Bs
Agosto- 2024 30 1.450.00 Bs
Septiembre- 2024 30 1.472.04 Bs
Octubre- 2024 30 1.669.02 Bs
Noviembre- 2024 30 1.874.02 Bs
Diciembre- 2024 30 2.070.04 Bs
Total= 24.053.7 Bs.
POR LO QUE PARA LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS AL MOMENTO QUE ESTOS SE CAUSARON, SE DEBEN CALCULAR CON EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO:

En virtud de lo anterior debo señalar que la empresa PANIFICADORA 100% PAN ROCIO. C.A RIF.:J-412704290 me adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.281.049,91), de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en base a los siguientes cálculos.
FECHA DE INGRESO: 14-08-2023
FECHA DE EGRESO: 30-12-2024
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 4 MESES Y 16 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO: Bs. 3443,42
SALARIO DIARIO: Bs. 491,91
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 557,49
MOTIVO

1- PAGO DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 14 DE AGOSTO DEL 2023 AL 30 DE DICIEMBRE 2024
ARTICULO 142 LITERAL C) L.O.T.T.T.
P.A= Bs.557,49 X 50.25 Días = bs.28.013,87
2- Pago de vacaciones y bono Vacacional 2023 al 2024 Articulo 196 L.O.T.T.T.
Vacaciones Fraccionadas 2023 al 2024
P.A= Bs. 557,49 x 15 Días= Bs. 8.362,35
Bono Vacacional fraccionado 2023 al 2024
P.A= Bs. 557,49 x 15 Días= Bs. 8.362,35
3- Pago de vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado 2024 al 2025 Articulo 196 L.O.T.T.T.
Vacaciones fraccionadas 2024 al 2025
P.A= Bs. 557,49 x 10 Días= Bs. 5.574,9
Bono Vacacional fraccionado 2024 al 2025
P.A= Bs. 557,49 x 10 Días= Bs. 5.574,9
4- Utilidades fraccionadas 2023
P.A= Bs. 557,49 x 12,5 Días= Bs. 6.968,63
5- Utilidades 2024
P.A= Bs. 557,49 x 30 Días= Bs. 16.724,7
6- Indemnización por despido desde el 07 marzo del año 2023 hasta 17 de abril del 2024.
Articulo 92 literal C) L.O.T.T.T.
P.A= Bs. 557,49 x 50.25 Días= Bs. 28.013,87
7- Horas Extras, Art.182 L.O.T.T.T.
P.A= Bs. 69,68 x 992 HE= Bs. 69.122,56
8- Pagos por trabajo en días feriados
Desde el 14 agosto del año 2023 hasta 30 de Diciembre del 2024
P.A= Bs. 836,23 x 16 Días= Bs. 13.379,68
9- Pagos por trabajo en días de descanso
Desde el 14 agosto del año 2023 hasta 30 de Diciembre del 2024
P.A= Bs. 836,23 x 80 Días= Bs. 66.898,4

10.- BENEFICIO ALIMENTACIÓN DECRETO 4.805 DE 01 DE MARZO DEL 2023:
Total= Bs. 24.053.7

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES= Bs. 281.049,91

Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de mi despido del cargo como MAESTRODE PAN de la empresa PANIFICADORA 100% PAN ROCIO. C.A RIF.: J-412704290 debió haberme cancelado todos y cada uno de los conceptos que se me adeuda con motivo de la relación de la relación laboral cosa que no hizo voluntariamente, donde me debió cancelar la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 281.049,91), por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se causaron dentro de la relación laboral, como: Horas Extras, un día de descanso laborado y no pagado, ya que laboraba de lunes a sábados, disfrutando solamente el día domingo de descanso, los días feriados laborados y no pagados, vacaciones y bono vacacional vencidas del periodo 2023-2024 y no disfrutadas, utilidades de 2023 y del 2024 y beneficio de alimentación , como tampoco los beneficios o derechos laborales que debió pagarme una vez que se culminó la relación laboral como la antigüedad y las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 2024-2025.
CAPITULO III
DEL PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y narrados detalladamente de hecho y de derecho, con fundamento en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), Es por lo que solicito se declare CON LUGAR: Primero: EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS AL MOMENTO QUE SE CAUSARON. SEGUNDO: EL PAGO DE LA CANTIDAD DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 281.049,91),TERCERO: EL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS POR LA MORA, que se deben de calcular al momento de hacer efectivo el pago y CUARTO: Solicito se declare con lugar la indexación, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela aplicado sobre los montos demandados, desde el momento en el cual se hacia exigible dicho pago, para la cual pido se declare una experticia complemente de oficio, debido a la perdida del valor adquisitivo de la moneda donde en definitiva lo que se persigue es recibir, un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenia la moneda al momento de generarse el pago, a la vez se ordene por la misma vía efectuar el cálculo del fidecomiso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitió la existencia de la relación laboral así como la fecha de inicio y de culminación de la misma, Posteriormente procedió a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual hizo así:
PRIMERO: rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho la presente demanda, incoada en contra de mi REPRESENTADO. En virtud que ciudadano. Trabajador CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, titular de la cedula de identidad NV16.362.377. NO PRESTO SERVICIO EN NINGUN MOMENTO PARA LA EMPRESA AQUÍ DEMANDADA. Es por lo que NEGAMOS LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJO QUE PRETENDEN ENTRE MI REPRESENTADA LA Empresa PANIFICADORA 100%. PAN ROSCIO C.A, Y EL TRABAJADOR DEMANDANTE. El libelo de demanda dice que mi mandante es deudor por diferencia pago de prestaciones sociales al ciudadano: CESAR APARICIO, antes identificado. El cual presto sus labores en la Empresa PANIFICADORA 100%. PAN ROSCIO C.A. Algo falso el ciudadano en ningún momento presto sus servicio a la empresa demandada el cual represento, el cual quieren ser ver por este tribunal laboral. Ratifico todo lo expuesto durante los anterior audiencia de mediación y mantenemos la posición de NEGAR, CONTRADECIR Y RECHAZAR EL CONTENIDO TOTAL DE LA DEMANDA SIGNADA BAJO EL N-JP31-l-2025-00005.
Para finalizar NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO. Todo y cada uno de manifestado por el trabajador y su representante ya que se evidencia de los hechos solicitado y el derecho no son verdaderos, Es con fundamento a lo antes expuesto es por lo que solicito a este tribunal sea desechada la presente demanda en toda y cada una de sus alegatos y sea declarada sin lugar en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo a lo anterior, los límites de la controversia en el presente asunto van dirigidos a determinar en primer término la procedencia de la relación laboral alegada, que unió a las partes ante la negativa de la demandada de reconocer la existencia del vínculo laboral manifestado por la parte actora, alegando como nuevo hecho que el actor prestó sus servicios a otra entidad laboral denominada Distribuidora Todo Pan C.A.

Tal como quedó planteada la presente controversia debe aplicársele ahora las reglas sobre cargas probáticas establecidas por la ley y en la clara jurisprudencia en materia laboral, para los casos en que ante la pretensión del demandante sea negada la relación de trabajo, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma como lo afirma la sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, como sigue:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”

En el presente caso, cabe aplicar el segundo supuesto señalado en la decisión, pues la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, al decir que no fue trabajador del mismo; que nunca recibió salario, que no hubo o existió prestación de servicio; alegando un nuevo hecho al afirmar que el actor prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Distribuidora Todo Pan C.A., en tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial trascrito le corresponde la carga de la prueba al demandado en demostrar ese nuevo hecho.
Para que pueda calificarse de laboral el vínculo entre las partes, debe desprenderse de ella los elementos propios de este tipo de relación jurídica y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, ello señalando que el demandante jamás estuvo bajo su subordinación, sino que prestó sus servicios a otra entidad de trabajo con personalidad jurídica distinta de la demandada y en virtud de tales hechos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la valoración de todo el acervo probatorio agregado a los autos.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, este tribunal procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

-Promovió anexado al expediente marcado con la letra “A”, legajo de tres (03) folios útiles correspondiente a Copias simples impresas por la página web, de estado de cuenta, emitida por el Banco de Venezuela de los meses noviembre y diciembre de 2024, cuenta corriente, Nº 0102-0467-44-00-00373290, perteneciente al ciudadano CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.362.327 y que rielan a los folios 45 al 47 del expediente, con el objeto de demostrar los depósitos realizados por la representación patronal por concepto de salario semanal en fechas 05 y 14 de diciembre de 2024 por las cantidades de 3.668,40 Bs y 3.493,70 Bs respectivamente, bajo los Nros. de operaciones 001832981847 y 001888912641 respectivamente. Los cuales fueron depositados por la ciudadana Olymar Richard, quien funge como administradora de los 3 cochinitos, y para demostrar también que nunca le fue cancelado el bono de alimentación, siendo impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, alegando que son estados de cuentas bancarias que no aportan elementos de convicción para establecer una relación laboral. Este juzgado observa que de las documentales en comento, no se evidencia ningún abono que haya sido emitido por el patrono a favor del trabajador, solo se observan pagos realizados a la cuenta bancaria del actor bajo el concepto de OPERACIÓN PAGO MOVIL BDV y que no establecen una conexión con la demandada por lo que no puede determinarse pagos por prestación de servicios, lo cual resulta imposible de apreciar, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al expediente marcado con la letra “B”, Copia simple impresa por la página web, de notificación por crédito de pago móvil, emitida por el Banco de Venezuela y que riela al folio 48 del expediente, con el objeto de demostrar los depósitos realizados por la ciudadana Olymar Richard quien funge como administradora de los 3 cochinitos, siendo impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, alegando que no aportan elementos de convicción para establecer una relación laboral. Este juzgado observa que de las documentales en comento, no se evidencia ningún abono que haya sido emitido por el patrono a favor del trabajador, solo se observan pagos realizados a la cuenta bancaria del actor, y que no comprometen a la demandada, por cuanto en dicha documental no se especifica ningún concepto que acredite el pago, por lo que no puede determinar una prestación de servicios bajo dependencia de la demandada, lo cual resulta imposible de apreciar, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al expediente marcado con la letra “C”, Prueba Electrónica correspondiente a (2) reproducciones audiovisuales en formato CD, y que riela al folio 49, con el objeto de demostrar que al actor le cancelaban también bajo la modalidad de efectivo en bolívares o divisas así como la cantidad de 70 dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela como pago semanal recibidos por el trabajador, siendo realizados dichos pagos por la ciudadana Yurimar Ibarra con el carácter de Administradora de la entidad demandada. Para la evacuación de este medio probatorio electrónico, el tribunal habilitó el equipo técnico para su debida proyección en la sala de audiencia, siendo evacuado y controlado por las partes, y siendo impugnado por la demandada por no aportar ningún elemento de convicción que lleve a demostrar una relación o prestación de servicios.
Este juzgado observa que de la prueba electrónica en comento, en el contenido no se observa al trabajador accionante, solo se oye una voz manifestando recibir un dinero pero que en ningún momento se establece que es por salario, donde resulta imposible determinar si es el trabajador, lo que no comprometen a la demandada, ni puede determinarse una prestación de servicios, lo cual resulta imposible de apreciar, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

- Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT) la exhibición de documentos a la demandada, de la autorización de horas extras desde el 07 de mayo del año 2023 hasta el 15 de enero del 2024, y Registro de Vacaciones del período 2023 – 2024, que por mandato de la ley la demandada tiene en su poder. Ahora bien, el demandante busca demostrar con esta prueba que efectivamente generó las horas extras indicadas en el escrito libelar, y los mismos no fueron exhibidos por la demandada, por cuanto insistió en negar la relación laboral alegando que el trabajador prestó sus servicios para otra empresa propiedad del representante legal de la demandada, denominada Distribuidora Todo Pan C.A., lo cual logró demostrar a los autos con los recibos de pago promovidos en su oportunidad legal, razón por la cual se desestiman las exhibiciones solicitadas por el actor y así se establece.
-Promovió las testimoniales en los ciudadanos Brayan Daniel Landin Jiménez, Miguel Genaro Esparragosa Rodríguez y Jonnyel Enrique Silva Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.276.389, V- 19.725.028 y V- 31.294.501 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que no existe material que examinar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió en original ejemplar de Recibos de Pagos del accionante (Folios 88 al 91 del expediente), el demandado busca demostrar con estas documentales que efectivamente el actor prestó sus servicios para la entidad de trabajo denominada Distribuidora Todo Pan C.A., que pertenece al mismo propietario de la demandada en autos, dichas documentales fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por la accionante mediante la impugnación por su contenido y firmas. Este juzgado observa que de las documentales en comento, se evidencian pagos realizados por la empresa Distribuidora Todo Pan C.A., a favor del trabajador accionante, y que no comprometen a la demandada PANIFICADORAN 100% PAN ROSCIO, C.A., logrando demostrar la representación judicial de la demandada que no mantuvo ni existió una relación laboral con el demandante y una falta de cualidad en la presente causa, por lo que no puede determinarse una prestación de servicios bajo dependencia de la demandada, además de ello, el mecanismo legal procesal para atacar este tipo de pruebas, cuando se desconocen firmas y huellas, es a través de la tacha del documento, lo cual no fue ejercido por el accionante, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Promovió las testimoniales en los ciudadanos Elio Jesús Aular Molina, Winder Ismael Pereira Sequera, Alejandro Cassano Salazar, Grace Carolina Alonso García y Yholman Gerardo Campos Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.763.844, V- 20.876.404, V- 11.796.402, V- 14.395.907 y V- 20.586.736 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que no existe material que examinar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo anterior y de los documentos previamente analizados, en el sentido de no revestir eficacia probatoria, el demandante no cumplió con la principal carga procesal como es la de demostrar que efectivamente le prestó servicios a la demandada, en todo caso y en el mismo orden de idea, no se evidencia que desde el 14 de agosto del año 2023 al 30 de diciembre del 2024 haya el demandante desempeñado para la entidad de trabajo Panificadora 100% Pan Roscio, C.A., alguna actividad, ni percibido pago alguno o beneficio de carácter económico que den derecho al reclamo de las prestaciones sociales y demás montos reclamados, derivado del supuesto calificado en el artículo 35 que establece:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”. (Subrayado del tribunal.)

Así las cosas, de la propia manifestación del accionante, éste manifestó que el último salario percibido durante la relación laboral alegada fue de Bs. 3.443,42 Bs mensuales, se puede observar a los autos que éste no logró demostrar que recibió remuneración alguna durante todo el tiempo que dijo haber prestado el servicio para la entidad de trabajo Panificadora 100% Pan Roscio, C.A., supuesta relación que carece de los elementos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han señalado como configurativos de una relación de trabajo, tales como prestación personal del servicio, subordinación, ajenidad, salario, jornada laboral, supervisión de la labor por parte del patrono, por lo que en atención a ello debe, este Juzgador declarar que los supuestos de hecho invocados no se encuentran amparados por la Legislación laboral y así será establecido en la parte Dispositiva del presente fallo.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa este tribunal que la demandada logró desvirtuar la relación laboral alegada en su contra, es decir, no existe en autos elementos probatorios que determinen que se ha configurado una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la presunción de una prestación de servicios de forma personal con la entidad de trabajo Distribuidora Todo Pan C.A., lo que resulta ajeno a la situación que se verifica en el caso de autos entre las partes.
Precisado lo anterior, y luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, este tribunal establece que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, no obstante lo anterior, este tribunal en la oportunidad de revisar todo el acervo probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizó y valoró cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante cursante a los autos, las cuales fueron impugnadas por la demandada, no evidenciándose en consecuencia elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un vínculo laboral, y por cuanto a los autos fue ratificado por la demandada, producto del valor probatorio de sus medios de prueba documentales presentados, que el demandante prestó sus servicios para la entidad de trabajo Distribuidora Puro Pan C.A., y no como fue pretendido por el actor en su escrito libelar, una vez que la demandada, como defensa alegó en su escrito de contestación, como en la audiencia oral de juicio, que el demandante no prestó servicios a la entidad de trabajo Panificadora 100% Pan Roscio, C.A., lo cual quedó acreditado a los autos con los recibos de pagos que corren insertos a los folios 88 al 91 del expediente, donde se demostró que el trabajador accionante recibía los pagos por prestación de servicios de una entidad con personalidad jurídica distinta de la demandada, donde quedó demostrado también que el actor no fue trabajador de la accionada, una vez que la demanda fue mal planteada, por no mencionarse en momento alguno la verdad sobre el verdadero patrono en la relación de trabajo, donde se pudo observar la falta de cualidad de la demandada, por no existir los elementos constitutivos de la relación laboral, pues bien, en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, se observó y así fue apreciado a los recibos de pago promovidos por la demandada, lo que constituye un indicio que los mismos fueron emitidos por otra persona jurídica, lo que denota la no exclusividad para con la accionada, motivo por el cual este Tribunal no apreció de los autos, la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, por consiguiente la demandada no es responsable del pago de los conceptos laborales peticionados. Así se decide.
De lo anterior concluye este tribunal que conforme al acervo probatorio suficientemente valorado por esta Instancia se evidencia con meridiana claridad que la relación alegada por la parte actora está desprovista de los elementos de convicción que lleven a este juzgador a declarar un vínculo de trabajo inexistente, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la acción. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.362.327, en contra de la Entidad de Trabajo PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A., RIF: J-412704290.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2026.
EL JUEZ,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,

ABG. EUKARIS VALERO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente decisión a las 09:30 am.-

La Secretaria,

HERNANDEZ