REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: JP31-L-2025-000030
PARTE ACTORA: LIBER JOSÈ GERDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.594
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSÉ ESQUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.631
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES 48, y Solidariamente los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL MIRANDA ZAMBRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 11 de marzo del año 2025 fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la cual fue distribuida por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, siendo recibida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025 se ordena Despacho Saneador para que el demandante señale dentro del escrito libelar el histórico salarial, es decir, los salarios devengados por día, mes y año calendario, durante toda la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025 el accionante presenta Reforma de la demanda y el tribunal nuevamente ordena despacho saneador en fecha 24 de marzo de 2025 a los fines de que se señale dentro del escrito de reforma de demanda el histórico salarial, es decir, los salarios devengados por día, mes y año calendario, durante toda la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo cual fue subsanado por el actor en fecha 31 de marzo de 2025 y mediante auto de fecha 09 de abril de 2025 el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico admite la demanda, ordenándose las notificaciones de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES 48, y Solidariamente los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953 respectivamente.-
En fecha 23 de abril de 2025 el alguacil adscrito a esta coordinación del trabajo dejó constancia de la notificación de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES 48, y de la persona natural ciudadano TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, plenamente identificado, y mediante Poder Apud Acta que fuere presentado por los codemandados ante la URDD en fecha 14 de mayo de 2025, se acreditó la notificación de la ciudadana MARLENE DUGARTE HERNANDEZ plenamente identificada.
Una vez certificada la notificación previamente ordenada, y cumplido el término establecido, en el auto de admisión de la demanda, se constituye el Tribunal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar primigenia, la cual consta a los folios 76 y 77 del expediente.
En el acto de audiencia preliminar se dejó constancia de la promoción de los medios probatorios de las partes y la misma fue Prolongada para el día 27 de Junio y 08 de julio de 2025, siendo en esta última fecha donde las partes acuerdan la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.
En fecha 14 de julio de 2025, dentro de la oportunidad legal, se recibió por ante la URDD escrito de contestación de la demanda, lo cual fue incorporado a los autos y mediante auto de fecha 16 de julio de este mismo año, fue remitido a este juzgado el expediente
En fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2025, quien suscribe procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, Publica y Contradictoria, para el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día miércoles 15 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m.
Llegado el día fijado, siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LIBER JOSÈ GERDES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.594, debidamente representado por su apoderado judicial abogado EDGAR JOSÉ ESQUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.631. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las codemandados Solidariamente ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953 respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL MIRANDA ZAMBRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832., Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes, y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, la demandante expresó su interés de insistir en la prueba de informe solicitada ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, se dejó constancia de la evacuación de las declaraciones de los testigos presentes en el acto promovidos por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prolongó la audiencia oral de juicio para el día miércoles 29 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., horas de la mañana, para la evacuación y control del informe solicitado como medio de prueba al Banco de Venezuela, siendo diferido dicho acto para el día 17 de diciembre de 2025 por falta de resultas de dicho informe,
En fecha 17 de diciembre de 2025, siendo las 10:00 am horas de la mañana, se constituyó el tribunal para celebrar la prolongación de la audiencia oral de juicio, y una vez verificada la comparecencia de ambas partes, el tribunal le dio el derecho de palabra al abogado representante del actor, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna expresó desistir del informe solicitado ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, por lo que este tribunal dio por concluido la evacuación de los medios probatorios promovidos por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LIBER JOSÈ GERDES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.594, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES 48, y Solidariamente en contra de los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953 respectivamente, y con condenatoria en costas a la parte perdidosa.
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, bajo los siguientes términos:
Expone la parte actora una serie de hechos y demanda una serie de instituciones laborales, que textualmente se reproducen en forma parcial como sigue:
“…Es el caso ciudadana y honorable Juez, que inicie una relación laboral como conductor, en fecha 10 de Junio del año 2004, bajo relación de subordinación para la Empresa denominada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, con personalidad jurídica, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, calle 1, oficina 48, San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, inscrita por el Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, Estado Guarico, bajo el Nº 26, Tomo 2, folios 4 al 64, protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1974, siendo la ultima reforma: en fecha 08 de Abril de 2004, bajo el numero 07, folio 41, tomo 03, numero de tramites PUB 350.2024.2.134, y solidariamente contra los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.672.953, en su carácter de representante legales y patrono de la entidad de trabajo, el cual se encuentra sometido a la administración y control de la unidad económica, de la prestación de servicio y al control de la ruta, por razones de hecho y de derecho, lo cual hago en los términos siguientes: para la cual trabajaba bajo relación de subordinación.
El sitio de faena laboral era, específicamente con el cargo de CHOFER DE VEHICULO TRANSPORTE DE PASAJERO de dicha unidad de trabajo privada de allí me desempeñaba mi actividad laboral con las siguientes funciones: realizaba mi trabajo como conductor de pasajeros en la ruta de dicha Asociación Civil de lunes a domingo, desde Terminal-Camuruquito, Portal y Banco Obrero, La ruta de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por la exigencia de la empresa y el cobro de pasaje, los pasajeros me transferían a mi cuenta y después yo realizaba los pagos a los socios de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, y sus representantes de dicha entidad de trabajo, y mi estipulación de salario era quinientos bolívares diario (Bs.500,00). SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 240 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS……………......
El horario establecido, en principio, por el patrono, era el comprendido de horarios y de jornada trabajo; es decir de lunes a viernes, entre 6:00 a.m. hasta las 6:30 p.m de lunes a domingo, me excedía de horas laboradas, como extraordinarias que no me cancelaron, ni los días feriados y descansos, es decir los dos (02) días e descansos semanal continuo………………………………………………………………
Trabaje devengando un salario semanal de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 3.500,00), con salario diario de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), es decir que salario promedio mensual era de CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000,00), pago que recibía diario parte en efectivo y la otra parte por transferencia que me lo realizaban a la cuenta del Banco de Venezuela, cuenta que ellos mismo me cancelaban por ser chofer que realizaba en San Juan de los Morros del Estado Guárico, mi salario diario era pactado desde que inicie mi relación laboral, desde entonces bajo la relación de subordinación para con el aludido Patrono durante VEINTE (20) AÑOS CON CUATRO (04) MESES ininterrumpidos, debido a que la dependencia laboral me manifestó que me Trasladara a trabajar a otra entidad de trabajo denominada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, y solidariamente con los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.672.953, Ut supra identificados, en su carácter de representante legales y patronos, sin justa causa justificada, fui despedido en fecha 10 de octubre de 2024 – (fecha de ultimo pago)-, por despido injustificado, siendo en síntesis, el tiempo de servicio real, debido tal como se evidencia en el último año de la relación laboral que transcurrieron veinte años (20) años con cuatro (04) meses de servicio, por ello de conformidad con el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, deben considerarse el pago de mi cálculos de prestaciones sociales bajo relación de subordinación para la entidad de trabajo denominada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, y solidariamente con los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.672.953, Ut supra identificados, en su carácter de representante legales y patrono, sin justa causa justificada, fui despedido en fecha 10 de octubre de 2024 – (fecha del último pago)-, por despido injustificada, siendo en síntesis, el tiempo de servicio real, debido tal como se evidencia en el último año de la relación laboral que transcurrieron veinte (20) años con cuatro (04) meses de servicio, por ello de conformidad con el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, deben considerarse el pago de mi cálculos de prestaciones sociales bajo relación de subordinación para la entidad de trabajo denominada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, y solidariamente con los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.672.953, Ut supra identificados, en su carácter de representante legales y patrono, por incumplimiento de las obligaciones de mis depósitos trimestral de mi acreditación de antigüedad que debió ser depositada en un fidecomisos o en un fondo de ahorro nacional de prestaciones sociales tal como establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizar el calculo que mas me beneficie por mi tiempo de servicio, hasta la fecha la entidad de trabajo y el patrón se han negado a cancelarme lo que me corresponde por mi tiempo de servicio, establecido en el artículo 92 de nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que establece que los derechos son irrenunciables y tenemos el derechos a prestaciones sociales, que nos recompensen en la antigüedad en el servicio y nos amparen en caso de cesantía , y los créditos laborales de exigibilidad inmediata, caso omiso que la entidad se niega a cancelarme, hasta la presente fecha no me ha cancelado mis derechos laborales.
Ahora bien ciudadana Juez, la obligación que tenia la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, y solidariamente con los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.672.953, Ut supra identificados, en su carácter de representante legales y patrono, a la referencia del articulo 142 literal “a” de la L.O.T.T.T, que nunca fue depositados trimestrales y anuales mis garantías de prestaciones sociales, a un fideicomiso individual o fondo de ahorros Nacional de las prestaciones sociales a nombre mío como trabajador ni tampoco autorice que fuera acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo por escrito, por lo tanto nunca fueron pagado mis intereses sobre mis prestaciones sociales a la tasa promedio entre pasiva y la activa, determinada por el Banco de Venezuela, conformidad a la establecido a el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
De allí que, es innegable la relación de trabajo entre el patrono y mi persona como trabajador. De tal manera que, ante la negativa de no querer reconocerme y pagarme mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales con el salario que devengaba real mensual integral todo los conceptos y que fue pactado verbalmente sin estar establecido en el contrato de trabajo que firme desde en inicio de mi relación laboral, me he visto en la imperiosa necesidad de tener que acudir a la vía judicial como efectivamente lo estoy haciendo mediante el presente libelo para que dicho patrono, me honre los siguientes conceptos laborales: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y demás beneficios laborales, tales como: VACAIONES ANUALES VENCIDAS NO DISFRUTADAS EFECTIVAMENTE de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-210, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, fraccionadas 2024-2025, mas bono vacacional de los AÑOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, fraccionadas 2024-2025, dichas vacaciones no disfrute efectivamente, ni pagadas con el salario integral del monto pactado ente mencionado, vacaciones que nunca las disfrute efectivamente. Reclamo; BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES de los años de los AÑOS 2022, 2023, fraccionadas del año 2024, que no fueron canceladas por el patrono, en cuantos a los beneficios anuales o utilidades que debió distribuir la entidad de trabajo por lo menos 15% que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual que nunca recibí por el patrono.
Los conceptos laborales referidos, no pagados por el Patrono, desde la terminación de la relación laboral, se me adeudan obviamente, la entidad de trabajo denominada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, y solidariamente con los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.672.953, Ut supra identificados, dicha entidad de trabajo, ya identificado. De allí, que vista la contumacia de los Patronos al no querer reconocer y pagarme los conceptos laborales correctamente apegado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y criterio de la SALA DE CASACIÒN lo establecido en la sentencia Nro 306 de fecha 26/07/24, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, expuso el calculo de prestaciones sociales de los trabajadores en caso en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares, es por lo que he decidido accionar judicialmente para poder lograr la satisfacción de las pretensiones señaladas, siendo tales requerimientos el OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
De lo expuesto en el capitulo anterior se evidencia que, dicho reclamo es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tales como: DIECINUEVES (19) VACACIONES ANUALES; + VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE DEL AÑO 2024-2025 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE DEL AÑO 2024-2025, las cuales no me cancelaron por parte de la entidad de trabajo como trabajador pero nunca fueron disfrutadas efectivamente ni calculada al salario mensual integral correspondiente, BONIFICACIONES DE FIN AÑO 2022, 2023, FRACCIONADA 2024 + BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES, INTERESES MORATORIOS por el retardo en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demas beneficios laborales, por el patrono de forma ilegal que nunca se me explico cual era la finalidad de tal impuesto, en contra la entidad de trabajo denominada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES 48, y solidariamente con los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-10.672.953, Ut supra identificados, en su carácter de representante legales y patronos, en las personas de su propietarios y representante legal, es procedente y en consecuencia debe prosperar en derecho, en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 (protección constitucional a los derechos laborales) y 92 (intereses de mora) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecta adecuación con la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras en los artículos: 121, (salario para vacaciones), 120, 122 y 142 (salario base para el cálculo de prestaciones sociales), 128 (intereses moratorios), 131 (beneficios anuales o utilidades), 132 (bonificación de fin de año), 141 (régimen de prestaciones sociales), 142 (garantía y calculo de prestaciones sociales), 190 y 197 (vacaciones), 192 y 197 (bono vacacional), 195 y 197 (vacaciones no disfrutadas efectivamente), y lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 306 de fecha 26/07/24, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, expuso el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares.
Cito; criterio de la Sala: Casación Social Materia: Laboral, Nº de Sentencia: 306, Ponente: Ponencia conjunta, Fecha: 26 de julio de 2024, Caso: JAVIER ALEXANDER LUZARDO Y GREGORIA JOSEFINA ROBERTIS contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.
La Sala explico que “debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más convenientes el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el articulo 142 literal “c” de la LOTTT.
Por otro lado, la Sala expuso que “con relación a los salarios pagados en divisas (dólares) será más conveniente hacer el cálculo con base al sistema establecidos en el articulo 142 literal “a” y “b” de la LOTTT como Garantía de las Prestaciones Sociales, debido a que son 60 días por año mas los días adicionales, en lugar de solo 30 días por año como lo establece en el articulo 142 literal “c” de la LOTTT”. De esta manera, hacer el cálculo por separado es determinante.
De tal manera que, indudablemente de conformidad con las referidas normas jurídicas, estoy plena y absolutamente seguro que se me adeudan los DERECHOS LABORALES que son irrenunciables como establecidos EN SU ARTICULO 92 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 92, en concordancia al artículo 104 de ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia emanada de la sala de casación social, que cito a continuación. “omissis”.
Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 01 de fecha 18 de marzo de 2021 caso (Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que establece:
(…) con relación a lo continuo y permanente del salario (…) Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tiene atribuidos expresamente carácter salarial (…) resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
En sintonía con lo expresado se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión Nro 0244 de fecha 6 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:
Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de amenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de CUANTIFICACION en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento a quien lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.
De lo anterior se observa que, para un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional o extranjera, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.
En apego a lo señalado anteriormente solicito sea condenado por este tribunal, en aplicación de justicia y en atención a los principios de irrenunciabilidad establecido en pro del trabajador por nuestro ordenamiento laboral, donde se establece como único beneficio al tiempo que un trabajador le dedica su vida, de los siguientes conceptos que aquí detallo:
• Prestaciones sociales y demás beneficios laborales
• Diecinueve (19) vacaciones no disfrutadas “EFECTIVAMENTE” 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, + fraccionadas año 2024-2025.
• Bonos vacacionales no pagados: referido a vacaciones vencidas no disfrutadas “EFECTIVAMENTE”.
• Bonificación anuales o utilidades año 2022, 2023 + fraccionadas 2024.
• Intereses de mora.
Los cuales reclamo judicialmente mediante el presente libelo, por cuanto me corresponden jurídicamente. Así, gozo de la cualidad y legitimidad necesaria para demandar tales derechos y beneficios laborales, por cuanto, tal y como he explicado, nunca he recibido pago legal de mi liquidación completa de mis derechos que debe de corresponder por mi tiempo de servicio.
En virtud que la entidad de trabajo no cumplió con los depósitos trimestrales establecidos, en la garantía de las prestaciones sociales que nunca mi mandante recibió de los intereses moratorios como lo determina el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es decir la entidad de trabajo desde la fecha del inicio de la relación laboral la entidad de trabajo acredito mis garantías de prestaciones sociales a su contabilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores…
.SUBSANACIÓN
Renuncio al lapso legal, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad procesal de corregir el libelo de la demanda, que por auto de fecha 24 de Marzo del año 2025; fue ordenado por este Tribunal; en acatamiento al mismo procedo a hacerlo en los siguientes términos:
1. Ratifico el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Por lo tanto se indica el punto UNICO; señaló; apegado al artículo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando los salarios días, mes y año. Igualmente indico el literal “C”, la demanda quedando de la siguiente manera:
En tal sentido, presento a continuación de manera discriminada la operación matemática que sirvió de cálculo, para la obtención de los resultados expresados en Bolívares, por cada uno de los conceptos laborales demandados, que legalmente me corresponden en calidad de ex trabajador de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES 48, y solidariamente contra los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.210.051, MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.672.953, Ut supra identificado, en su carácter de representantes legales y patronos.
*Presento y detallo el cálculo real de la Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales a reclamar el demandante:
Cédula de identidad: V-17.271.694
TRABAJADOR: LIBER JOSE GERDES GARCIA
FECHA DE INGRESO: 10/06/2004
FECHA DE EGRESO; 10/10/2024
TIEMPO DE SERVICIO: VEINTE (20) AÑOS CON CUATRO (04) MESES.
LABOR REALIZADA: CONDUCTOR DE PASAJERO (chofer)
SALARIO MENSUAL PROMEDIO: Bs.14.000,00
SALARIO BASE: Bs.466,66
SALARIO INTEGRAL: Bs.520,00
PRESTACIONES SOCIALES
SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
1.- Garantía de prestaciones sociales conforme al literal (a) y (b) del articulo 142 de la LOTTT.
A los fines de acreditar la garantía de las Prestaciones Sociales conforme a lo pautado en el artículo 142 de la LOTTT, y que esta sujeto a la siguiente operación aritmética:
De acuerdo a la sentencia Nº 306 de fecha 26/07/24, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, fecha 26 de julio de 2024, Caso: JAVIER ALEXANDRE LUZARDO y GREGORIA JOSEFINA REBERTIS contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., expuso el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares, por otro lado, la Sala expuso que “ con relación a los salario pagados en divisas (dólares) será más conveniente hacer el cálculo con base al sistema establecido en el Artículo 142 literal “A” y “B” de la LOTTT, como Garantía de las Prestaciones Sociales, debido de esta manera, hacer los cálculos por separados es determinante, en la que se interpone la presente demanda para cuantificar las prestaciones sociales con el último salario, y que arrojara la cantidad en garantía de Prestaciones Sociales de : OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.82.866,26).
Prestaciones sociales conforme al literal “C” del Artículo 142 de la LOTTT: 30 días por cada año o fracción superior a los seis meses, siendo que mi Representado tienen una Antigüedad de 20 AÑO, 4 ,MESES, por lo que el tiempo es de: 20 años con 4 meses, multiplicados por 30 días + 20 días antigüedad fracción, arroja un total de SEISCIENTOS VEINTE (620) DIAS, que deben ser multiplicado por el último salario integral: Bs.520,00; lo que arroja la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATRACIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 322.400,00), y que a continuación se detalla:
Dias Salario Salario totales
Antigüedad Por año Total de dias Diario Bs Bono Vacac. Alic. Útil. Integral
(2004-2024 o fracc. Bs En Bs,
20 años 4 mes 30 620 466,67 19,00 34,33 520,00 322.400
2.- Indemnización por Despido Injustificado:Siendo el caso, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por un despido injustificado por parte del Patrono, y que este despido a todo evento no fue autorizado por la autoridad administrativa del trabajo ni a la fecha ha sido notificado formal, legal y válidamente de una Calificación de Faltas en contra de mi Mandante, en la que se haya autorizado su despido, ni existe otro acto del poder público que lo hayan ordenado poner fin a la relación de trabajo, y menos aún haya renunciado a su puesto de trabajo; por lo que se demanda por ser procedente la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el Artículo 92 de la Ley, Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Visto así, se demanda por el concepto antes señalado, y que conforme a lo que corresponde por Prestaciones Sociales, la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATRACIENTOS BOIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 322.400,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por ser el monto que el favorece.
Llegada la oportunidad para contestar, ésta fue presentada por la abogada ILIANA JOSEFINA GÓMEZ INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 322.888 en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953, respectivamente, en su solo escrito de contestación, negando y contradiciendo todo tipo de relación de trabajo con el demandante y copiado textualmente:
“… Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho, en todos y cada uno de términos en que está planteada la presente demanda.-
Niego, rechazo y contradigo que entre el demandante de autos y la Asociación Civil de Conductores 48, haya existido una relación laboral desde el año 2004 hasta el año 2024, hechos que negamos por ser falsos de toda falsedad.
Niego, rechazo y contradigo que la asociación civil de conductores 48 sea un agente empleador, pues la asociación que represento nunca ha tenido nomina de trabajadores.
Niego, rechazo y contradigo que la Asociación Civil de Conductores 48 sea una Asociación Cooperativa o tenga que regirse por la Ley de Asociaciones Cooperativas, como lo pretenden los demandantes de autos.
Niego, rechazo y contradigo en todos los términos que pudieran entenderse la relación laboral pretendida por el demandante ya que cada propietario de unidad de transporte es el responsable de los pasivos que genere su unidad de trabajo.
Niego, rechazo y contradigo que la ruta urbana Camoruquito – Banco Obrero pertenezca a la Asociación Civil de Conductores 48, ya que como es bien sabido, la ruta es del municipio Juan German Roscio y la demandada los que ostenta es la concesión para prestar el servicio de transporte urbano de pasajeros bajo las reglas impuestas por el municipio y otorgada a la Asociación debidamente organizada bajo estatutos legales.
Niego, rechazo y contradigo que la Asociación Civil 48 haya transferido dinero o salario a la cuenta personal del demandante desde el año 2004 hasta el año 2024, y mucho menos que adeude dinero al demandante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, ya que entre el demandante de autos y la demandada no ha existido ninguna relación laboral.
Niego, rechazo y contradigo que la asociación civil que represento y el demandante de autos se haya firmado alguna vez un contrato de trabajo como lo afirma el demandante en su escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER Y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, tengan responsabilidad solidaria para responder por reclamos del pasivo laboral del trabajador demandante.
Niego, rechazo y contradigo y así se evidencia de los autos, que el demandante de autos haya cumplido con la corrección del libelo de la demanda señalando el histórico salarial para los efectos del cálculo de prestaciones sociales conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido solicito que la presente acción se declare inadmisible conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante tenga derecho a reclamar a la Asociación Civil de Conductores 48 indemnización por concepto de despido injustificado, en virtud que el demandante de autos nunca ha laborado para la demandada, por tal razón la demandada mal pudiera despedirlo de su puesto de trabajo..” (…)
MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo anterior, los límites de la controversia en el presente asunto van dirigidos a determinar en primer término la naturaleza de la relación alegada, que unió a las partes ante la negativa de la demandada de reconocer la existencia del vínculo laboral manifestado por la parte actora.
Tal como quedó planteada la presente controversia debe aplicársele ahora las reglas sobre cargas probáticas establecidas por la ley y en la clara jurisprudencia en materia laboral, para los casos en que ante la pretensión del demandante sea negada la relación de trabajo, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma como lo afirma la sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, como sigue:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”
En el presente caso, cabe aplicar el primer supuesto señalado en la decisión, pues la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, al decir que no fue trabajador del mismo; que nunca recibió salario, que no hubo o existió prestación de servicio; en tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial trascrito le corresponde la carga de la prueba al demandante.
Para que pueda calificarse de laboral el vínculo entre las partes, debe desprenderse de ella los elementos propios de este tipo de relación jurídica y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, ello señalando que el demandante jamás estuvo bajo su subordinación, y en virtud de tales hechos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la valoración de todo el acervo probatorio agregado a los autos.
De las Pruebas y su Apreciación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, legajo de copias Certificadas del estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, las cuales rielan a los folios (86 al 116) del expediente, con el fin de demostrar la relación laboral, lo cual es un hecho controvertido y el salario diario, siendo impugnado por la demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral de juicio, alegando que son copias simples fotostáticas de estados de cuentas bancarias que no aportan elementos de convicción para establecer una relación laboral. Este juzgado observa que de las documentales en comento, no se evidencia ningún abono que haya sido emitido por el patrono a favor del trabajador, solo se observan pagos realizados por el actor y que no establecen una conexión con los codemandados por lo que no puede determinarse pagos por prestación de servicios, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar Marcado con la letra “A”, Poder especial que otorga el ciudadano Liber José Gerdes García a los abogados Edgar José Esqueda, Jesús Rafael Rodríguez Loreto y Ángel Ramón Olivero, las cuales rielan a los folios (08 al 10) del expediente, lo cual solo aporta la cualidad y facultades de los abogados en el presente proceso. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar Marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores 48, las cuales rielan a los folios (12 al 25) del expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar la relación laboral con la demandada y con los miembros asociados y afiliados, lo cual no fue impugnado por la demandada, Este juzgado observa que de las documentales en comento, no se evidencia ningún elemento de convicción que establezca una relación laboral entre el actor y los demandados, lo cual solo aporta la estructuración de la “Asociación Civil de Conductores 48”, así como las funciones y atribuciones de sus miembros. Así se establece.-
-Promovió prueba de informe solicitado a la Oficina de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, para que informara al tribunal sobre los registros de servicios prestados durante el periodo del 01-06-2004 al 10-10-2024, al ciudadano LIBER JOSE GERDER GARCIA, Titula de la Cedula de Identidad Nº V-17.271.594, de lo cual no constan sus resultas en el expediente, por lo cual no existe material que examinar. Así se establece.-
Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada la exhibición de los recibos de pagos correspondiente al ciudadano LIBER JOSE GERDES GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.271.594, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 10 de octubre de 2024. Registro de Vacaciones desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de egreso del demandante y Solicitó la certificación de cumplimiento temporal desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de egreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Al respecto, la demandada no exhibió ni presentó ninguna de las documentales solicitadas por el actor, por cuanto niega la relación laboral, así como también afirmó que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro y no una cooperativa como pretende hacerlo ver el demandante. Al respecto, quien aquí decide, advierte que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al no acompañar copia de ningún documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, así como ningún medio de prueba que constituya , por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de los codemandados, motivo por el cual no se les da valor probatorio, y así se establece.
De las pruebas testimoniales de los ciudadanos NELSON ALCALA, ROMEL RAFAEL ROJAS RUEDA, ERIK WILFREDO QUIROZ TORRES, ROSAURA MEDINA y ENRI BELISARIO, venezolanos, mayores de edad., titulares de las Cedulas de Identidad números V-13.150.910, V-15.129.726, V-16.804.558, V-10.670.574 y V-10.672.346 respectivamente
Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo Erik Wilfredo Quiroz Torres y se puede observar en las declaraciones del resto de los testigos, en casos particulares, que incurrieron en contradicciones con lo alegado por el actor en su escrito libelar, con respecto a lo siguiente:
Ciudadano NELSON ALCALA:
Preguntas realizadas por la parte accionante promovente:
1.- Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LIBER JOSE GERDES GARCIA?
R= Sí.
2.- Ya que lo conoce, indique de dónde?
R= Bueno, del transporte público, nosotros trabajamos juntos en la línea 48, varias veces. Tengo años conociéndolo.
3.- Ciudadano Alcalá, deje constancia y si es cierto que el trabajador LIBER JOSE se desempeñaba como trabajador en la Asociación 48 desde el año 2004.?
R= Sí .
4.- Ciudadano Alcalá, qué interés tiene sobre la presente causa.?
R= Como testigo y compañero de trabajo.
5.- Diga el testigo qué cargo tiene dentro de la Asociación 48.?
R= Fiscal del transporte público en la plaza de los samanes.
6.- Y desde ese entonces, ciudadano Alcalá, Liber José manejaba diferentes busetas en la ruta que le correspondía.?
R=Correctamente.
7.- Ya que lo conoce suficientemente, desglose la naturaleza del trabajo de Liber José, cómo se desenvolvía?
R= Trabajó conmigo, trabajamos juntos como colectores y choferes.
8.- Conoce al ciudadano TEOFILO RAFAEL SANCHEZ y a la ciudadana MARLENE DUGARTE HERNANDEZ.?
R= Sí, los conozco.
9.- Qué son o qué forman ellos parte de la Asociación 48.?
R= Teófilo Rafael Sánchez (Socio y Presidente) y Marlene Dugarte Hernández (Socia Y Administradora).
10.- Diga ciudadano Alcalá, quién direcciona, quién se sube en los transportes como choferes y quién suspende la unidad de transporte, a los choferes, a los conductores de la Asociación Civil Conductores 48.?
R= Los choferes son recomendados por compañeros de trabajo a dueños de carro. Y el que suspende en la línea es el Tribunal Disciplinario de cada organización de la línea colectiva.
Repreguntas realizadas por la parte accionada:
1.- Diga el testigo quien es el propietario de la unidad de transporte con la cual trabajaba el ciudadano Liber José?
R= El dueño del carro, desconozco su nombre
2.- Diga el testigo si en otras oportunidades, el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Liber José, sabe quiénes eran los propietarios de los transportes públicos que él conducía?
R= Eleonora Sánchez
3.- Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene, sabe y le consta quien le cancelaba el sueldo y quien le fijaba el sueldo al ciudadano Liber José cuando se desempeñaba como chofer de transporte.
R= Bueno eso es un trabajo que uno tiene que hacer, y uno cobra a diario el 30% de la producción del vehículo y el 70% para el dueño del carro.
4.- Diga el testigo si en alguna oportunidad la Asociación Civil de Conductores 48 le cancelo salario, o usted tiene conocimiento si le cancelaba algún salario y que le diera recibos?
R= Cuando se pagaban Finanzas que daban recibos.
5.- Diga el testigo quién paga las finanzas, el chofer o el socio?
R= El socio, y si hay chofer encargado lo paga el chofer encargado
Ciudadano ROMEL RAFAEL ROJAS RUEDA,:
Preguntas realizadas por la parte accionante promovente:
1.- Ciudadano Romel Rojas conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LIBER JOSE GERDES GARCIA?
R= Sí, lo conozco
2.- Si sabe que le consta que lo conoce de vista, trato y comunicación de donde?
R= Bueno, al papá lo conozco desde hace tiempo, y a él lo conozco desde que era niño, yo tenía un autobús, trabajaba para el progreso y él trabajaba para la 48.
3.- Ciudadano Romel Rojas, indique como estipulan el salario los choferes o los conductores de dicha entidad de trabajo.
R= Depende de lo que haga el transporte; uno cobra el 20% y el colector 10%, en total sería un 30% que el dueño del carro le paga al avance
4.- Ciudadano Romel Rojas en virtud que usted manifestó que trabajaba con él y también era chofer..
R= No, yo no trabaje con él, le explico, el trabajaba en la 48 y yo trabajaba en el progreso, siempre coincidíamos en la ruta urbana y como yo lo conozco desde que era un niño, su papá le manejo a mi papá cierto tiempo en el año 98.
Repreguntas realizadas por la parte accionada:
1.- Diga el testigo quién contrata a los choferes?
R= El dueño del carro
2.- Diga el testigo quién le paga a los choferes por su labor prestada?
R= El dueño del carro
3. Diga el testigo si la Asociación Civil de Conductores 48 les cancela algún salario a los choferes.
R= Bueno, que yo tenga conocimiento no, porque quien le paga es el dueño del carro al chofer.
4.- Diga el testigo, a quién le corresponde cancelar las finanzas, al propietario del vehículo o al chofer.
R= Todo depende, porque hay rutas donde el dueño del carro paga una finanza por el carro y el chofer paga otra finanza por el chofer
5.- Y en el caso de la 48 tiene conocimiento de cómo es allí?
R= Bueno, tengo entendido, porque yo pertenezco a un sindicato, donde todas las líneas afiliadas deberían de pagar todos los avances, tanto avance como fiscal, una finanza diaria que al final del año ellos le dan un porcentaje al dueño del vehículo o al avance.
Ciudadana Rosaura Medina:
Preguntas realizadas por la parte accionante promovente:
1.- Ciudadana Rosaura Medina conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LIBER JOSE GERDES GARCIA?
R= Sí.
2.- Ciudadana Rosaura Medina lo conoce de dónde.?
R= Es mi vecino, lo conozco hace 16 años
3.- Ciudadana Rosaura Medina le consta que el ciudadano Liber José trabajo para la Asociación Civil de Conductores 48
R= Sí
4.- Ciudadana Rosaura Medina de donde lo ha visto, en un transporte o en la oficina..
R= Transporte
Repreguntas realizadas por la parte accionada:
1.- Diga el testigo si tiene conocimiento a quién pertenece la unidad de trabajo con la cual trabajaba el ciudadano Liber José?
R= No sé de quién era..
2.- Diga el testigo quien le cancelaba el salario o el sueldo al ciudadano Liber José?
R= Me imagino que el dueño del carro, eso no lo sé.
Ciudadano Enri Belisario:
Preguntas realizadas por la parte accionante promovente:
1.- Ciudadano Enri Belisario conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LIBER JOSE GERDES GARCIA?
R= Sí.
2.- Si consta que ya lo conoce de vista, trato y comunicación de donde?
R= De San Juan
3.- Diga Enri Belisario si el ciudadano Liber José trabajaba para la Asociación Civil Conductores 48
R= Si.
4- Diga Enri Belisario deje constancia si él manejaba varios autobuses o manejaba uno solo.
R= Varios.
5.- Ciudadano Enri Belisario desde cuando conoce al ciudadano Liber José Gerdes, que trabajaba para esa asociación de conductores
R= Hace muchos años.
Repreguntas realizadas por la parte accionada:
1.- Diga el testigo si sabe y le consta quién le cancelaba el salario al ciudadano Liber José Gerdes
R= No
2.- Diga el testigo si tiene conocimiento a quién pertenecía la unidad de transporte con la cual trabajaba el ciudadano Liber José Gerdes.
R= No tengo conocimiento
3.- Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación Civil de Conductores 48 le cancelaba salario al ciudadano Liber José Gerdes
R= No
Ahora bien, de las antes citadas deposiciones realizadas por los testigos, se puede apreciar que no existe relación entre sus dichos, son incoherente, y no concuerdan entre sí, con lo alegado por el actor en su escrito libelar, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Así las cosas, en el presente caso éste Sentenciador luego de analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, constató que las mismas no son conteste ni coherentes, no guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, ni aportan datos que hagan presumir a quien sentencia, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Liber José Gerdes García y la ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES 48, y Solidariamente con los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953 respectivamente; por lo que a éste Tribunal no le merecen fe sus dichos, por lo cual son inverosímil sus deposiciones, toda vez que analizando sus declaraciones nos encontramos con afirmaciones que constatan que la demandada nunca tuvo o tiene relación directa con los choferes avances, tal como quedó demostrado en las evacuaciones de las testimoniales que se señalan a continuación:
Cuando el abogado accionante promovente le realizó las Preguntas al testigo ciudadano NELSON ALCALA, específicamente en la pregunta Nº 6, donde le preguntó si “Liber José manejaba diferentes busetas en la ruta que le correspondía?”, a lo que respondió “Correctamente”, es decir, afirmando que el demandante conducía como chofer para varios propietarios de vehículos.
Así mismo, en la pregunta Nº 10 le preguntó: Diga ciudadano Alcalá, “quién direcciona, quién se sube en los transportes como choferes y quién suspende la unidad de transporte, a los choferes, a los conductores de la Asociación Civil Conductores 48.?, a lo que respondió “Los choferes son recomendados por compañeros de trabajo a dueños de carro”, es decir, el testigo afirmó que el demandante no tiene vinculo alguno con la Asociación civil demandada, y una vez repreguntado por el abogado representante de la demandada, el testigo aseguró que no conoce al propietario de la unidad de transporte con la cual trabajaba el ciudadano Liber José, alegando además, que la ciudadana Eleonora Sánchez era la propietaria de los transportes públicos que él demandante conducía, manifestando libremente que “los avances cobran a diario el 30% de la producción del vehículo y el 70% para el dueño del carro”, lo que a todas luces, nos demuestra que en el presente caso, el ciudadano demandante, en su condición de avance de una unidad de transporte, no tenía convenio alguno con la demandada sino con el propietario del vehículo.
Cuando el abogado accionante promovente le realizó las Preguntas al testigo ciudadano ROMEL RAFAEL ROJAS RUEDA, específicamente en la pregunta Nº 3, donde le preguntó “indique como estipulan el salario los choferes o los conductores de dicha entidad de trabajo”, a lo que respondió “Depende de lo que haga el transporte; uno cobra el 20% y el colector 10%, en total sería un 30% que el dueño del carro le paga al avance”, afirmando una vez más con esta respuesta que el vinculo existe solamente con el propietario del vehículo y no con la demandada, y una vez repreguntado por el abogado representante de la demandada, el testigo aseguró que quien contrata y le paga a los choferes, “es el dueño del carro”, manifestando además, que él “no tiene conocimiento si la Asociación Civil de Conductores 48 les cancela algún salario a los choferes”, por lo que sus declaraciones no dan fe de lo alegado por el demandante en su escrito libelar
Cuando el abogado representante de la demandada le realizó las Repreguntas a la testigo ciudadana ROSAURA MEDINA, donde le preguntó
“si tiene conocimiento a quién pertenece la unidad de trabajo con la cual trabajaba el ciudadano Liber José?” a lo que respondió “No sé de quién era”, preguntándole además “quien le cancelaba el salario o el sueldo al ciudadano Liber José?, respondiendo “Me imagino que el dueño del carro, eso no lo sé” quedando claro con estas respuestas que la testigo no tiene ningún conocimiento con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa.
Cuando el abogado accionante promovente le realizó las Preguntas al testigo ciudadano ENRI BELISARIO, específicamente en la pregunta Nº 3, donde le preguntó “deje constancia si él manejaba varios autobuses o manejaba uno solo”, a lo que respondió “Varios”, y una vez repreguntado por el abogado representante de la demandada, el testigo aseguró que “no le consta quién le cancelaba el salario al ciudadano Liber José Gerdes, y además “no tiene conocimiento a quién pertenecía la unidad de transporte con la cual trabajaba el ciudadano Liber José Gerdes”, quedando claro con estas respuestas que el testigo no tiene ningún conocimiento con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, para quien suscribe la valoración de todos los testigos promovidos por el demandante no llenan los extremos exigidos por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual desecha dichas declaraciones testimoniales de conformidad con los artículos 508 y 509 de la norma supra señalada concatenado con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.- Subrayado, Respuestas de los testigos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió documental promovida de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, anexada al escrito libelar Marcado “C”, Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Asociación de Conductores 48, la cual riela a los folios (20 al 25) del expediente, señalando quien decide que la misma fue valorada previamente en los medios probatorios promovidos por el demandante. Así se establece.-
Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” y ”B” Contratos de Afiliación con los ciudadanos Salinas Mora Hidolfo Antonio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.150 y Nº 13.938.578 respectivamente, las cuales rielan a los folios (120 al 124) del expediente. Siendo negados, rechazados y contradichos por la representación judicial del demandante en forma pura y simple. Al respecto este tribunal señala que los respectivos contratos de afiliación nada aportan al presente proceso por cuanto fueron celebrados por la demandada con personas naturales que no son ni forman parte en la presente causa, por lo cual se desestima su valoración. Así se establece.
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra ”D” Estatutos de la Asociación Civil de Conductores 48, la cual riela a los folios (125 al 135) del expediente, Siendo negados, rechazados y contradichos por la representación judicial del demandante por cuanto son estatutos que carecen de firmas. Este tribunal observa de esta documental, que se trata de copias simples de unos estatutos los cuales no estan refrendado por las partes intervinientes con sus firmas en garantía de conformidad, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
- En relación con la promoción de testigos en los siguientes ciudadanos:
1.-ARMANDO ANTONIO GASCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad., titular de la Cedula de Identidad numero V-17.062.561, de este domiciliado.
2.-LUIS ALBERTO LORETO CIFONTE, venezolano, mayor de edad., titular de la Cedula de Identidad numero V-19.724.823, de este domiciliado.
3.-EDUARDO JOSE PEREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad., titular de la Cedula de Identidad numero V-22.883.263, de este domiciliado.
4.-EULICES DIONICIO QUIÑONES RETACO, venezolano, mayor de edad., titular de la Cedula de Identidad numero V-18.043.314,
Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos LUIS ALBERTO LORETO CIFONTE y EULICES DIONICIO QUIÑONES RETACO, y se puede observar en las declaraciones del resto de los testigos, en casos particulares, que incurrieron en contradicciones con lo alegado por el actor en su escrito libelar, con respecto a lo siguiente:
Ciudadano ARMANDO ANTONIO GASCON GONZALEZ:
Preguntas realizadas por la parte accionante promovente:
1.- Diga el testigo si usted es conductor de una unidad de transporte en una ruta urbana.?
R=Sí
2.- Diga a qué Asociación Civil está adscrita esa unidad de transporte?
A la línea 48
3.- Diga el testigo quién lo contrató a usted para prestar servicio en esa unidad de transporte?
R= La dueña de la unidad
4.- Diga el testigo quién le cancela su salario por la prestación del servicio?.
R= La dueña de la unidad
5.- Diga el testigo si la Asociación Civil de transporte le cancela algún tipo de emolumentos o salario a usted por la prestación del servicio?
R= Nada, ningún tipo de beneficios
6.- Diga el testigo si en alguna oportunidad usted ha tenido conocimiento de que la Asociación Civil es propietaria de alguna unidad de transporte.?
R= No creo que tengan unidades la linea, todas son afiliadas y son propietarios los mismos afiliados.
7.- Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Liber José Gerdes?
Si
8.- Diga el testigo si usted sabe si el ciudadano Liber José trabajó en alguna oportunidad con una unidad de transporte afiliada a la Asociación Civil Unión 48?
R= Si trabajó
9.- Diga el testigo a quien pertenecía la unidad de transporte con la cual trabajaba el ciudadano Liber José Gerdes?
R= A los dueños, no los conozco.
Repreguntas realizadas por la parte accionada:
1.- Ciudadano Armando Antonio Gascón en virtud que conoce bien de trato y comunicación al ciudadano Liber José, diga si los transportes que manejaba estaban o se identifican y trabajan para la Asociación de Conductores 48?
R= Sí
2.- Señor Armando Antonio Gascon diga cómo es la forma de pago que estipulan ustedes los choferes con el propietario su porcentaje los cuales hacen su esfuerzo diario?
R= El porcentaje de la producción del vehículo un 20%
3.- Señor Armando Antonio Gascon qué interés tiene en el presente asunto?
R=Ninguno
4. Ciudadano Armando Antonio Gascón, diga si le consta que la Sra Marlene Dugarte Hernández y el Sr Teofilo Rafael Sánchez son administradores de la Asociación de Conductores 48?
R= Si, son administradores.
Ahora bien, de las antes citadas deposiciones realizadas por los testigo promovidos por los codemandados, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, ratificando lo declarado por los testigos anteriores, son coherente, y concuerdan entre sí, desvirtuando lo alegado por el actor en su escrito libelar, en razón de ello quien decide, en el presente caso y luego de analizar detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por los codemandados, constató que las mismas son conteste y coherentes, afirmando las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante, y guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, aportando datos que hacen presumir a quien sentencia, que no existió una relación de trabajo entre el demandante y los demandados por lo que a éste Tribunal le merece fe a sus dichos, en consecuencia, para quien suscribe tal valoración llena los extremos exigidos por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales de conformidad con los artículos 508 y 509 de la norma supra señalada concatenado con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a la incomparecencia de la demandada Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES 48 a la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 03 de junio de 2025, así como también a los actos procesales siguientes en el presente proceso, una vez que no consta a los autos Poder alguno que acrediten su representación, de lo cual la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no dejó constancia alguna en el expediente, pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico laboral, recae sobre los accionistas codemandados las obligaciones que pudiere acarrear la demandada principal, y en ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con el objeto imperioso de resguardar la justa distribución de la riqueza de todos los trabajadores, incorporó, dentro de los variados aspectos y beneficios económicos, los privilegios patrimoniales de los trabajadores sobre los bienes del patrono, dichos privilegios gozan de preferencia ante cualquier deuda que pueda tener todo empleador según la estipulación contenida en el artículo 151 de la referida ley sustantiva.
De tal manera que los privilegios patrimoniales de los trabajadores no solo se restringe a los bienes del patrono o la patrona, sino que también se extiende sobre los bienes personales de los accionistas, de esta forma, la parte final del precepto legal mencionado ut supra precisa lo siguiente:
“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…” (Subrayado del tribunal).
Esta novedosa norma conlleva para el trabajador un aumento de garantías del cobro de sus acreencias, en las que el patrono en caso de ser una persona natural por una parte, y por otra los accionistas de una persona jurídica, pasan a ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Por tanto, conforme a la norma arriba transcrita los accionistas pueden ser condenados a pagar pasivos laborales de los trabajadores, sin que puedan eximirse de su pago por haber sido obligaciones contraídas por una persona jurídica, distinta de ellos, y de la que únicamente ellos son accionistas, basta que esté demostrada la condición de accionista de la empresa, hecho no discutido ni controvertido y que consta de la documental que cursa a los folios 19 al 26 del presente expediente, por lo que los faculta por disposición legal, el carácter de responsables solidarios de las obligaciones derivadas por la persona jurídica donde ostentan acciones, facultades estas contempladas también en el Artículo 1221 del Código Civil de Venezuela que establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
En razón de lo anteriormente analizado, de conformidad con la norma anteriormente citada y en especial lo establecido en el artículo 151 de nuestra norma sustantiva laboral, los codemandados ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953 respectivamente, tienen facultades de representación de la demandada principal en la presente causa y Así se decide.-
Ahora bien, visto lo anterior y de los documentos previamente analizados, en el sentido de no revestir eficacia probatoria, el demandante no cumplió con la principal carga procesal como es la de demostrar que efectivamente le prestó servicios a la demandada, en todo caso y en el mismo orden de idea, no se evidencia que desde el 10 de junio del año 2004 al 10 de octubre del 2024 haya el demandante desempeñado alguna actividad, ni percibido pago alguno o beneficio de carácter económico que den derecho al reclamo de las prestaciones sociales y demás montos reclamados, derivado del supuesto calificado en el artículo 35 que establece:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”. (Subrayado del tribunal.)
Así las cosas, de la propia manifestación del accionante, éste manifestó que el último salario percibido durante la relación laboral alegada fue de Bs. 500,00 Bs diarios, se puede observar a los autos que éste no logró demostrar que recibió remuneración alguna durante todo el tiempo que dijo haber prestado el servicio, es decir por más de veinte (20) años, lo que hace inverosímil que pueda existir una relación de trabajo sin salario, supuesta relación que carece de los elementos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han señalado como configurativos de una relación de trabajo, tales como prestación personal del servicio, subordinación, ajenidad, salario, jornada laboral, supervisión de la labor por parte del patrono, por lo que en atención a ello debe, este Juzgador declarar que los supuestos de hecho invocados no se encuentran amparados por la Legislación laboral y así será establecido en la parte Dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, quedó demostrado a los autos que existió un vínculo entre el demandante y el propietario del vehículo, lo cual era de carácter negocial por cuanto se realizó un acuerdo de participación en las ganancias del mencionado vehículo de transporte, en el que el actor tenía la mayor libertad de acción y disposición, lo cual hacía bajo su conveniencia.
En virtud de todo lo antes expuesto, observa este tribunal que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer para un particular propietario de un vehículo, que no fueron descritas las características del mismo en el escrito libelar ni de su reforma.
Siendo así, señala el artículo 35 de la LOTTT, que para poder establecer la relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo recibe, se requiere que existan "relación de dependencia o subordinación, salario, ajenidad", lo cual en el presente caso, quedó desvirtuado suficientemente al evidenciarse que el demandante no logró probar lo alegado por carecer la relación laboral de sus atributos fundamentales como lo son la relación de dependencia, la subordinación y el salario.
Siendo así y concatenándolo con el artículo 53 de la LOTTT, que nos prevé que la existencia de una relación de trabajo, se tendrá por probada cuando concurran todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Siendo entonces, una presunción iuris tantum, por consiguiente, se desvirtuó la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse ninguna de las condiciones de existencia que la acreditan.
Precisado lo anterior, y luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, este tribunal establece que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, y haciendo uso de los privilegios procesales de las que goza la demandada luego de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, se centraron los límites de la presente controversia en la demostración por parte del demandante, (entendiendo que la carga de la prueba corresponde a éste), al menos en comprobar que prestó servicio a favor del demandado durante el período comprendido desde el 10 de junio del 2004 hasta el 10 de octubre de 2024, para que pudiera nacer en principio la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe…”, conservando la demandada la posibilidad de desvirtuar lo acreditado por su contraparte, lo cual hizo al negar la relación de trabajo, y todos los conceptos laborales peticionados por el actor, en consecuencia le correspondía al actor la carga de demostrar dicha relación laboral, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
No obstante lo anterior, este tribunal en la oportunidad de revisar todo el acervo probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizó y valoró cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante cursante a los autos, las cuales fueron impugnadas por los demandados, no evidenciándose en consecuencia elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un vínculo laboral.
En tal sentido este tribunal, a los fines de examinar la naturaleza de la prestación de servicio, procede a determinar con los alegatos expuestos por las partes en el proceso y del análisis de todo el material probatorio, si los mismos desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando en consecuencia el test de laboralidad, concluyendo que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en las relaciones laborales, habiendo quedado negada la prestación de servicio personal, y dado que el demandante no logró probar la existencia de un vínculo de trabajo, se puede evidenciar que no estamos en presencia de supuestos de hechos que configuran la existencia de una prestación de servicios, aunado a lo cual no existen elementos de prueba que demuestren el pago de salario o algún otro beneficio producto de la relación de trabajo, durante el periodo alegado que contribuya a determinar los elementos configurativos de la relación de trabajo de carácter permanente, como es la continuidad en el desempeño, pago del salario, la subordinación y ajenidad. y así será establecido.
De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto no surgen elementos suficientes que conllevan a este tribunal a concluir que el demandante logró probar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la LOTTT, vale decir quedaron desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, por consiguiente los codemandados no son responsables del pago de los conceptos laborales peticionados. Así se decide.
De lo anterior concluye este tribunal que conforme al acervo probatorio suficientemente valorado por esta Instancia se evidencia con meridiana claridad que la relación alegada por la parte actora está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LIBER JOSÈ GERDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.594, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES 48, y Solidariamente los ciudadanos TEOFILO RAFAEL SANCHEZ FERRER y MARLENE DUGARTE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.210.051 y V-10.672.953 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2026.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente decisión a las 10:10 am.-
La Secretaria,
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