San Juan de los Morros, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2026-000003
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de efectos por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ BOLIVAR (Cédula de Identidad V.-15.712.266), asistido por la abogada Ingrid HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 24.397), contra “… LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO GUÁRICO ¨ ASOCOLEO GUARICO, CONTRA LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO y CONTRA LOS CONSEJOS DE HONOR...”. (Sic).
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, este Órgano Jurisdiccional ordeno dictar despacho saneador.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, mediante diligencia la parte actora consigno el escrito libelar subsanado.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2026, por la parte actora, para subsanar el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2026, expuso “…(…)la demanda interpuesta en mi carácter y condición de AGRAVIADO, donde solicito formal RECUSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD contra, LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO GUÁRICO “ ASOCOLEO GUARICO, CONTRA LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO Y CONTRA LOS CONSEJOS DE HONOR…”.
Así mismo adujo que “ en fecha 25 de noviembre del año 2025 los integrantes del CONSEJO DE HONOR DE ASOCOLEO GUARICO (…) como apéndice y siguiendo órdenes de LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO GUÁRUICO, quien a su vez aparece inscrita en la FEDERACIÓN DE VENEZOLANA DE COLEO, a través de la red social Instagram publicaron el contenido de una decisión administrativa de autoridad de ese organismo, donde se evidencia que me SUSPENDEN de toda actividad Deportiva Relacionada Con El Coleo, la referida suspensión es por un lapso de 6 meses, luego indican que son 3 meses de no participación en mangas de coleo y 3 meses de trabajo comunitario, sin indicar a partir de qué fecha comienza una sanción y la otra, si solo por 3 meses o si es por seis meses o por un año ya que primero indican 6 meses, y luego señalan 3 de trabajo comunitario y 3 de incumplimiento de actividades deportivas , lo que crea incertidumbre, incongruencia, inseguridad jurídica en relación a la sanción; el fundamento para la referida sanción disciplinaria, lo constituyen los hechos ocurridos el día 7 de Noviembre del año 2025 día de la competencia “ LAS 100 ESTRELLAS DEL COLEO CATEGORIA MENORES” (…) acto administrativo que viola mis Garantías y Derechos Constitucionales y Deportivos previstas en los artículos 2,26,49,51,111,257…”.
Que “… posteriormente en fecha día 11 de Enero del año 2026 el CONSEJO DE HONOR apéndice de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, FEVECO (…)(…) a través de la PÁGINA DE INSTAGRAM publican otro acto administrativo contenido de una Sanción Diaciplinaria NUEVAMENTE EN MI CONTRA por seis (06) meses más y alegan como fundamento los mismos hechos que ocurrieron en fecha 7 de Noviembre del año 2025 día de la competencia y desarrollo de las “ LAS 100 ESTRELLAS DEL COLEO CATEGORIA MENORES”, es decir tampoco fue debidamente notificado de esta nueva sanción, por lo que ignoro y me crea incertidumbre jurídica si mi suspensión es por un (1) año, por seis (06) meses, o tres (3) meses, violando con ello también mis Garantías Constitucionales Del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA…”
Que “…ambos ACTOS ADMISNITRATIVOS DE AUTORIDAD dictados y emanados casi de manera concurrente por el CONSEJO DE HONOR adscritos, apéndices, pertenecientes, acápite, subordinados, vinculados, supeditados tanto a la ASOCIACIÓN DECOLEO DE GUARICO como A LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO de manera definitiva lesionan mis DERECHOS DEPORTIVOS , me causan indefensión y lesionan mis derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto no solo no fui debidamente notificado de los mimos para ejercer debidamente el contradictorio con las debidas garantías constitucionales y asistencia jurídica, sino, que ambos concluyeron de manera dictatorial, despótico arbitrario, partiendo de los mismos hechos ocurridos que no fueron apreciados de manera objetiva, que ha generado para los integrantes de esas Instituciones Deportivas del Coleo que mi suspensión o por 6 meses, o por 3 meses, o por una año, no existe claridad en la sanción.…”
Que “…En consecuencia, además de la falta expedita de la notificación de los mencionados actos administrativos de autoridad, de sus contenidos indican que estoy siendo juzgado administrativamente dos veces por el mismo hecho, violando el contenido constitucional de que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos dos veces, garantía que debe ser cumplida tanto en sede jurisdiccional como administrativa.…”(Negrillas y Subrayado del texto)
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, solicitó la parte recurrente,
Que “…El Amparo Constitucional Cautelar está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración o Pública Nacional, Estadal, Municipal o Local o entes Privados. Ahora bien, esta norma debe ser articulada con las previsiones del artículo 49 Constitucional, pues allí radica la más flagrante violación a mis derechos constitucionales al deporte, a la participación e integración deportiva, al derecho de ser oído, a la defensa, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a ser notificado debidamente, al derecho al trabajo. Esta instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos (…) Petición que elevo ante esa Jurisdiccional, por cuanto NO EXISTE OTRA VIA PARA RESTABLECER MIS DERECHOS Y GARANTIAS DEPORTIVOS, AL TRABAJO, AL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO QUE HAN ASIDO VULNERADOS, para que de manera inmediata se me restituyan mis derechos y garantías, no habiendo transcurridos los 6 meses previstos en la ley es por lo que no he consentido la lesión; acceso a los órganos jurisdiccionales que invoco con fundamento en los alegatos del hecho y derechos transcritos. …”
Que “…en cuanto a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES FLAGRANTES VIOLENTADAS, indico principalmente la contenida en los artículos 26,49, 51, 89, 111, de la CRBV referidos a:
a. DERECHO, GARANTIA Y PRÁCTICA DEPORTIVA;
b.- EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS CONSTITUCIOANLES Y LEGALES;
c.- DERECHO DE SER DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LOS ACTOS POR LOS CUALES ME JUZGAN;
d.- PERMITIRME EJERCER UNA VERDADERA U OPORTUNA DEFENSA DE MIS DERECHOS;
e.- DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO.
F.- DERECHO AL TRABAJO…”…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto)
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de dos actos administrativos, mismos cuyos efectos se solicitan sean suspendidos mediante el acuerdo de un amparo cautelar, los aludidos actos son; “…En fecha 25 de Noviembre del año 2025 los integrantes del CONSEJO DE HONOR de ASOCOLEO GUARICO (…)…” y “… en fecha día 11 de Enero del año 2026 el CONSEJO DE HONOR apéndice de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, FEVECO (…)…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictado por dos autoridades distintas, la Asociación de Coleo del estado Guárico (ASOCOLECO) y la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), que no son de naturaleza laboral, sin embargo no pasa desapercibido para esta Juzgadora el fundamento antes expuesto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa artículo 25 numeral 3, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto solo en relación al acto Administrativo emitido por la Asociación de Coleo del estado Guárico (ASOCOLECO) . Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la parte querellante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto dicha petición no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos concretos y los elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer, limitándose a expresar los derechos constitucionales que considera vulnerados, en su decir, denunció como vulnerados, el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo y al deporte a que se refieren los artículos 26, 49, 89 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste esta Juzgadora, que la parte accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo impugnado y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado no considera satisfecho el fumus boni iuris, razón por la cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o
entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal
prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
2. cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.”.
(…)
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de treinta (30) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del acto Administrativo dictado “…En fecha 25 de Noviembre del año 2025 los integrantes del CONSEJO DE HONOR de ASOCOLEO GUARICO…”, de lo anterior se concluye que la parte actora tuvo conocimiento del acto cuya nulidad pretende, al menos en la referida fecha, es decir el 25 de noviembre de 2025.
No obstante, el 29 de enero de 2026 fue cuando interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de nulidad, evidenciándose que fue superado el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de nulidad contra el acto Administrativo emitido por, LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), en virtud de que carece de competencia subjetiva para conocer del asunto.
2 Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de efectos por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ BOLIVAR (Cédula de Identidad V.-15.712.266), asistido de abogada, contra el acto Administrativo emitido por “… LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO GUÁRICO ¨ ASOCOLEO GUARICO,...”.
3 IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4 INADMISIBLE la pretensión de nulidad del acto Administrativo emitido “…en fecha 25 de noviembre del año 2025 (…) del CONSEJO DE HONOR de ASOCOLEO GUARICO…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000003
En la misma fecha, siendo las diez y cuarto antes meridiem (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000007 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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