San Juan de los Morros, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2023-000025
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en su carácter de representante legal de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES (Cédula de Identidad Nº V-15.527.692), mediante el cual solicitó el pago de “…DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS, CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (17.510,24 $) que equivalen CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (429.000,88), Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 31de marzo del año 2023…” Asimismo, que se declarara con lugar la presente demanda.
En fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, y ordenó citar al ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES (Cédula de Identidad Nº V-15.527.692), a los fines de que compareciera ante el Juzgado para celebrar la audiencia preliminar, así mismo se ordenó previa consignación de los fotostatos necesarios para librar las notificaciones correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Juzgado fijo la audiencia preliminar, que fue celebrada el diecisiete (17) de septiembre de 2025, donde se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dio inicio al lapso de contestación.
El ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se abrió la causa a pruebas y el once (11) de noviembre del 2025, se fijó la audiencia conclusiva, la cual fue celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.; entrando el expediente en estado de sentencia, no obstante en fecha 27 de noviembre este tribunal dictó auto de mejor proveer, solicitando a la parte actora la consignación del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan Siembra Invierno del Ciclo 2020, el cual fue consignado en fecha 08 de diciembre de 2025, por lo que se reanudo la causa a su estado de dictar sentencia en la presente demanda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el diez (10) de abril del 2023, la empresa demandante interpuso Demanda contra el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES (Cédula de Identidad Nº V-15.527.692), con fundamento en lo siguiente:
Que “…la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., a quien mi poderdante preside, firmó un denominado ´Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2020´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES…” (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: ´TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, la cual queda establecido entre las partes, un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento…” (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…En el contenido del precitado convenio se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el ciudadano: JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual, en contra de la empresa a quien preside mi poderdante, la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,(…) por parte del ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES (…) el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2020…”(Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic)
Que “…En este sentido, se entiende que luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso es decir seis (06) meses, el acreedor, vale decir la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple la relación contractual…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Entre las obligaciones específicas, establecidas para el productor JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES, supra identificado; está la contenida en el referido convenio, así como el pago de los intereses, en los términos que a continuación señala: ´...en la cláusula OCTAVA: EL PRODUCTOR, responderá a AGROGUÁRICO con su patrimonio, por el incumplimiento de sus obligaciones en el presente convenio, así como por los daños y perjuicios que le cause cualquier incumplimiento de su parte´…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto)
Que “…Dentro de las obligaciones estipuladas, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como; Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada. Tal como lo establece la Cláusula Segunda, específicamente su Literal ´A´ que reza: ´…A.- AGROGUARICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportara los siguientes elementos: 1.- ´…Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como, Semilla, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada, con el compromiso de dicho productor, garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizantes NPK, para que este se desarrolle en ciclo de invierno 2020, el plan de siembra y producción referido en el presente convenio...´…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
Que “… (…) se estableció, de igual forma, en el convenio anteriormente señalado, una Clausula Penal, contenida en la cláusula novena, denominada. ´DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES ´, cuyo tenor es el siguiente: ’….Clausula Novena: `LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR, se obliga mediante el presente convenio, este deberá pagar AGROGUARICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD8.625,7300 o su valor en Bolívares, según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento´…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…encontrándose el demandado en el tiempo para le ejecución del contrato de que se trata, el mismo no realizó, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado; no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de mi representada la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil
Finalmente, como petitorio el apoderado de la accionante requirió del demandado que “(…) PRIMERO: Convenga que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la presente demanda. SEGUNDO: Cancele a [su] representada (…) la (…) cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (8.625,73$) lo que equivale DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 211.330,38), comparado al valor de los insumos despachado, Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 31 de marzo del año 2023(…) por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMARICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (258,78$) que equivalen a SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 6.340,11bs), por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. CUARTO: Con fundamento en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, pagar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (8.625,73$) lo que equivale DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 211.330,38), comparado al valor de los insumos despachado, Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 31 de marzo del año 2023(…)por el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Estimó (…) la demanda en la cantidad de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS, CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (17.510,24 $) que equivalen CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (429.000,88) (…)de igual forma solicito la indexación o corrección monetaria (…)”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas se desprende que la parte demandada no realizó actuación alguna, a pesar de estar debidamente citado.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió y ratificó en toda y cada una de sus partes los argumentos y documentales que han sido interpuestos en la interposición del libelo de demanda.
Copias simples de los siguientes documentos:
A) Poder Especial otorgado al abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., debidamente notariado (folios del 09 al 14).
B) Autorización de Traslado, de fecha 04 de julio de 2020 (folio 16)
C) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2020, suscrito con el demandado sin fecha (folios del 108 al 112).
Instrumentos que al no haber sido impugnados en el proceso adquieren eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó actuación alguna, a pesar de estar debidamente citada, por lo que en criterio de esta Jurisdicente resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Con respecto al artículo antes trascrito, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, lo que constituye una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 sostuvo:
“...la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.
Se entiende entonces que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos los hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal, así, la confesión ficta forma parte de la confesión general y está ubicada en su tipología dentro de la Confesión judicial (Confesión provocada), pero ella admite prueba en contrario (Iuris tantum).
Respecto al supra citado precepto 362 del Código de Procedimiento Civil, ha interpretado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado...”.
De lo anterior, resulta claro que el artículo 362 impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la confesión ficta en el presente caso, se aprecia del contenido de las actas del expediente folio 59, que en fecha 22 de julio de 2025, el alguacil de este Juzgado se traslado a notificar al ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES, quien se negó a recibir la boleta, razón por la cual se entiende por notificada la parte demandada en la presente causa, no evidenciando esta sentenciadora que el demandado hubiere comparecido a dar contestación de la demanda por lo que una vez transcurrido dicho lapso sin que el demandado hiciere uso de tal derecho, se cumplió con el primer requisito para que proceda la confesión ficta, entendiéndose dicha conducta renuente o contumaz.
Aunado a ello, la presente acción versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del incumplimiento del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2020 suscrito entre las partes y por cuanto la parte actora exige los derechos de crédito amparados por la norma, la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, cumpliéndose con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En relación al último de los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la parte demandada hubiere hecho uso del lapso probatorio, por lo tanto una vez transcurrido el lapso para que las partes promovieran pruebas, sin que ésta hubiere probado algo que le favoreciera, se cumplió con el tercer requisito para que proceda la confesión ficta.
En virtud de lo anterior, al quedar probado en autos la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con artículo 362 de Código Procedimiento Civil, esto es, que la presente acción no es contraria a derecho, aunado a que la parte accionada no dio contestación a la presente demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, resulta ineludible para esta Sentenciadora declarar la confesión ficta del ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES (Cédula de Identidad Nº V-15.527.692). Así se decide.
En este sentido, es menester señalar que demostrada la existencia de la obligación incumplida y habiendo alegado la parte actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas, correspondía a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, probar el pago, o algún hecho extintivo de la obligación cuyo incumplimiento se alegó, lo cual no ocurrió. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora tiene por cierto el alegado incumplimiento por parte del accionado respecto de las obligaciones contraídas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2020, en consecuencia, resulta procedente condenar al demandado al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.625,73) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago, que corresponde al valor de los insumos despachados, así como al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.625,73), o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago, que corresponde a la penalidad establecida en la Cláusula Novena del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2020. Así se decide.
De igual forma, el apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., solicitó el pago de los intereses sobre la deuda que mantiene el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES (Cédula de Identidad Nº V-15.527.692), con aquélla, para lo cual solicitó calcularlos “(…) al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civil, aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, has la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa (…)”.
Al respecto, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, no se estipuló el pago o forma de cálculo de los intereses moratorios, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.
Ante tales circunstancias, es preciso señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser “legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00190 del 1° de septiembre de 2021).
En ese mismo sentido, señalo la Sala que el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.
De igual forma, el artículo 1.746 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Bajo este mismo esquema, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que se entiende constituido en mora el deudor a partir del momento del vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que se debe precisar en la presente causa cual es el momento en que se debe entender que quedó constituida en mora la parte demandada.
Aplicando los postulados anteriores, en el presente caso se observa, que si bien es cierto se desprende de la lectura del convenio de financiamiento de insumos agrícolas, consignado por la parte actora en fecha 08 de diciembre del año 2025, que no esta establecida la fecha en la cual el mismo fue suscrito, no obstante, se evidencia que en el folio numero uno (01) de la presente pieza jurídica, específicamente en el “…CAPITULO I LOS HECHOS…”, la parte demandante especifica que en fecha 11 de junio del año 2020, fue firmado el señalado convenio, y como quiera que quedo declarada la confesión ficta por parte del demandado, se entiende como cierta la aludida fecha de suscripción, del mismo modo, tal y como quedo establecido en el convenio en la cláusula tercera, duración y vigencia para la siembra y cosecha quedó señalado el lapso de seis (06) meses, es decir, que dicho lapso venció el 11 de Diciembre de 2020, es por ello, que con base en la equidad se fija como plazo de vencimiento de las obligaciones del demandado, el día siguiente al vencimiento del lapso para la siembra, a saber: el 12 de diciembre de 2021. Así se decide.
Ello así, este Juzgado concluye que la demandante tiene derecho al cobro de intereses moratorios peticionados sobre la base del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del mismo texto legal, calculados desde el 12 de diciembre de 2020 (fecha en que venció el lapso de seis (06) meses de duración del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2020, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido instrumento) hasta la publicación del presente fallo. (Vid., sentencia Nro. 00324 del 15 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
A los fines del cálculo correspondiente sobre cada uno de los montos condenados en la presente decisión, así como de los intereses moratorios, los mismos deben ser reexpresados conforme al valor del dólar americano estimado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de publicación de la presente decisión, debiéndose ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, mal pudiera esta Juzgadora ordenar la corrección planteada, toda vez que se desprende que los montos a pagar, para el momento de su cálculo fueron establecidos en Dólares Americanos, por lo tanto, no ha perdido su valor por efecto de devaluación o inflación en el transcurso del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha del publicación del presente fallo, en consecuencia se declara improcedente la indexación solicitada. (Ver sentencia de esta de la Sala Político Administrativa número 00684 de fecha 20 de julio de 2023). Así se determina.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORALES (Cédula de Identidad Nº V-15.527.692). Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA MORALES, ya identificado.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano JOSE DANIEL MEDINA MORALES, ya identificado.
3.- Se ORDENA al ciudadano JOSE DANIEL MEDINA MORALES, a pagar a la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., la cantidad de DIESIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTAVOS DE DÓLAR (USD. 17.251,46), discriminados de la forma siguiente:
a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.625,73) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 8.625,73) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
4.- Se CONDENA al demandado al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 1746 del referido Código, los cuales serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 12 de diciembre de 2020 (momento en el cual se venció el lapso para la siembra y cosecha), hasta la fecha de publicación de la presente decisión y deberán ser estimados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
6.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.


La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000025
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000003 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.