San Juan de los Morros, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2026-000002
En fecha veintisiete (27) de enero del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo del recurso por abstención, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO (Cedula de Identidad Nº 13.447.588), asistida por la abogada Cibely GONZALEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78.146), contra la ALCALDIA DEL MUNICPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
El 28 de enero de 2026, este Juzgado ordenó registrar la causa en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “… En fecha 06/05/22, formulé denuncia ante el Director de Gestión Urbana, de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros del Estado Guárico, en virtud de una construcción ilegal e improvisada en la brocal, vía pública, calle macabra, urbanización petroff, zona industrial construida de trozo de madera de bambú fijados en concreto y techo de láminas de zinc y ocupación ilegal del espacio público y actividad comercial informal desarrollada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, (…) constante de mobiliarios (mesa, sillas y carro de perros caliente y bombona de gas), la cual esta adyacente y alinderadas a poco centímetros de mi propiedad y comercio Inversiones SR 2018, (…)…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…Una vez cumplido el procedimiento administrativo correspondiente, la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de este Municipio Juan German Roscio Nieves, practicada la inspección técnica administrativa (…) y mediante resolución Nº GU-001-2022, suscrita por la ingeniera MARY CHACIN SUAREZ, resolvió `PRIMERO: se ordene la demolición de la bienhechuria, (…) sobre la franja de terreno que corresponde a la continuidad de cera peatonal. SEGUNDO: Se ordena construir la acera peatonal (…).TERCERO: Notificando la presente Resolución al ciudadano: Luis Enrique Rodríguez Di Lorenzo (…)…”(Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… De igual forma me fue notificada, la referida resolución (…) (…). Asimismo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 y cinco (05) de diciembre de 2025, formulé nuevamente petición ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros del Estado Guárico y Sindicatura Municipal y solicité la demolición y desalojo total de la declarada construcción(…)…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…En fecha 22-12-2025, se firmo acta compromiso ante Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, con el ciudadano DIEGO GONZALEZ VIVAS (…), quien es la persona que actualmente se encuentra ocupando la construcción ilegal y desarrollando la activada comercial informal (…).…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros del Estado Guárico, el seis (06) de enero de 2026, practicó inspección técnica y realizó el correspondiente informe donde se constató la existencia de la declarada construcción ilegal…”(Mayúsculas del texto).
Que “…En fecha 26 de enero de 2026, se presentó comunicación ante la Dirección de Gestión Urbana y ante el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se solicito nuevamente la demolición de la mencionada construcción ilegal y la reubicación o retiro del lugar del ciudadano DIEGO GONZALEZ VIVAS (…) (…)quien firmó el acta de compromiso de realizar la actividad económica informa hasta el 31 de diciembre de 2025, sin que el mencionado ciudadano cumpliera con el compromiso asumido ante la autoridad municipal quien por mandado constitucional y legal le corresponde velar por el fiel cumplimiento del orden urbanistico…”
Que “… (…) la construcción realizada es una flagrante violación a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica y las ordenanzas municipales, normas por cierto de orden público. (…) (…) ya la autoridad municipal constató la negativa del infractor de proceder a la demolición voluntaria, en su última inspección. En consecuencia la Alcaldía ha incurrido en una omisión de su deber de ejecución forzosa, absteniéndose de utilizar la fuerza pública o los medios técnicos de los que dispone para materializar su propio acto, permitiendo que la ilegalidad persista y cause daños, (…) ya que por cuanto dicha construcción improvisada en la vía pública, sin permisología, obstaculiza el paso de la corriente de aguas producto de las lluvias y al chocar con la construcción de bambú devuelve el agua e ingresa a mi negocio, lo cual trae como consecuencia inundaciones en mi propiedad y daños materiales (mercancías y productos), daños a la infraestructura local comercial y pared e impide y obstaculiza el ingreso al garaje de mi propiedad para la descarga de mercancía e impide el mejoramiento y ampliación de construcción del referido local comercial y obstaculiza la vía peatonal de los transeúntes de la comunidad…”
Que “… (…) hasta la presente la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros, (…) se ha negado sin causa alguna a dar cumplimiento con la resolución dictada GU-001-2022, de demolición de la construcción ilegal,(…) siendo notificados a las partes y encontrándose firme tal resolución, y habiendo agotado el plazo voluntario para dicho cumplimiento, la Dirección de Control Urbano ha hecho caso omiso a su propia resolución, tampoco ha dado respuesta efectiva a las solicitudes realizada en reiteradas oportunidades por la ciudadana MARILETH DEL VALL DELGADO CEDEÑO, (…) demostrando una inacción administrativa que mantiene en riesgo y el perjuicio a la comunidad y a mi propiedad (…)…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del texto)
Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 8, 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Finalmente, como petitorio la accionante solicitó “(…) PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA (…). SEGUNDO: Que se declare la INACCIÓN E INCUMPLIMIENTO del deber legal (…) de la Resolución No. GU-001-2022 la cual se encuentra firme y agotada la vía administrativa (…). TERCERO: Que en consecuencia, se CONDENE a la autoridad municipal a que proceda, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, a la EJECUCIÓN FORZOSA Y DEMOLICIÓN TOTAL de la obra ilegal (…) CUARTO: Que se establezca que los costos generados por dicha ejecución subsidiaria sean cargados íntegramente a los ciudadanos infractores (…), sin que la falta de pago de estos sea excusa para que la Alcaldía postergue la demolición. QUINTO: Que se declare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la Administración Municipal por daños y perjuicios causados a mi propiedad derivados de la demora injustificada en el ejercicio de sus potestades de policía urbanística,(…) estimo en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000.00$).SEXTO: Solicito (…) se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de ejecución inmediata de suspensión o paralización de cualquier actividad comercial informal desarrollada en el Kiosco (…)…”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.

De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, respecto a la solicitud que le presentara la parte demandante, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención, la parte recurrente pretende una respuesta de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, respecto a que se ordene la “… (…) la materialización de la Resolución N º. GU-001-2022(…),…” mediante la cual se aprobó la demolición de un kiosco. (Sic).
Al respecto alegó la parte actora que “…en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 y cinco (05) de diciembre de 2025, formulé nuevamente petición ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros del Estado Guárico y Sindicatura Municipal y solicité la demolición y desalojo total de la declarada construcción(…)…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Manifestó además que “…En fecha 22-12-2025, se firmo acta compromiso ante Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, con el ciudadano DIEGO GONZALEZ VIVAS (…), quien es la persona que actualmente se encuentra ocupando la construcción ilegal y desarrollando la activada comercial informal (…).…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello abdujo que “…la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros del Estado Guárico, el seis (06) de enero de 2026, practicó inspección técnica y realizó el correspondiente informe donde se constató la existencia de la declarada construcción ilegal…”(Mayúsculas del texto).
Finalmente expuso que “…En fecha 26 de enero de 2026, se presentó comunicación ante la Dirección de Gestión Urbana y ante el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se solicito nuevamente la demolición de la mencionada construcción ilegal y la reubicación o retiro del lugar del ciudadano DIEGO GONZALEZ VIVAS (…) (…)quien firmó el acta de compromiso de realizar la actividad económica informa hasta el 31 de diciembre de 2025, sin que el mencionado ciudadano cumpliera con el compromiso asumido ante la autoridad municipal quien por mandado constitucional y legal le corresponde velar por el fiel cumplimiento del orden urbanistico…”

Ahora bien de los argumentos expuestos por la parte actora y de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, se advierte que la propia parte accionante no sólo manifiesta haber recibido respuesta a su solicitud, sino que consignó como documento fundamental de su acción, el informe de inspección de fecha 06-01-2026 mediante la cual la Administración dio respuesta a su primera solicitud (Folio 31 y 32 del expediente).
De lo anterior resulta forzoso concluir que el recurrente pretende que como respuesta a la solicitud dirigida a la Administración, se ordene la continuación de un procedimiento administrativo, que a su decir se ha incumplido y al mismo tiempo manifiesta su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración a dicha solicitud, ello no deja dudas a esta Juzgadora que las pretensiones expuestas resultan contradictorias, pues constituye un absurdo pretender a través del recurso por abstención, una respuesta; y por medio del mismo recurso, indicar el desacuerdo con los términos de la respuesta recibida; pretensiones evidentemente excluyentes.
Posteriormente se evidencia que la parte actora realizó una nueva solicitud de fecha 26 de enero de 2026, a través de la cual pretende la ejecución forzosa de la resolución No GU-001-2022, por el incumplimiento de la obligación por parte de la Alcaldía.
Al respecto es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1981, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 79: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial…”
De la norma parcialmente trascrita se desprende que la administración esta facultada para ejecutar sus propios actos, fundamentada en su autotutela, que es la potestad legal que permite a los entes de la Administración Pública declarar, imponer y ejecutar unilateralmente sus propios actos.
En vista que, lo pretendido en la presente acción es el cumplimiento forzoso de un Acto Administrativo correspondiente a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del estado Guarico y que el artículo anterior prevé que la Administración tiene la facultad de ejecutar sus propios actos. Al respecto se destaca que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que lo pretendido no sea contrario a alguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, como lo pretendido por la parte actora es contrario a lo establecido en el articulo 79 de la LOPA por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso por abstención, por ser contraria a alguna disposición expresa en la Ley. Así se determina.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención intentado por la ciudadana MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO (Cedula de Identidad Nº 13.447.588), asistida de abogada, contra ALCALDIA DEL MUNICPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.


La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2026-000002
En la misma fecha, siendo las dos y cuarto post meridiem (02:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000005 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.