Se inició la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION VOLUNTARIA presentado por ante este despacho, en fecha 23 de Enero del 2026, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA Y ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los números V-2.399.496 y V-8.556.576, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCIS MARIA GONZALEZ ESTABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.013, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial
En fecha 28 de Enero del 2026, cursante al folio 35, el Tribunal dicto auto donde se admite la presente solicitud por no ser contrario a derecho, al orden público o alguna disposición expresa en la Ley.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial bienes cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan: (cita textualmente lo presentado en el escrito)
PRIMERO: Los bienes adquiridos durante la unión matrimonial nos adjudicamos de mutuo acuerdo a cada cónyuge, a la ciudadana: ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZALEZ, ya identificada, el siguiente bien.
1)-TRACTOR Marca Caterpillar Modelo D7 Crawler tractor, Serial 48A07501, como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, anotado bajo el numero 80, tomo 78, del libro de autenticaciones, de fecha 15 de agosto del 2025.
2)-SHOVELL Modelo: 955H, Marca: Caterpillar, Serial Chasis: 60A13188,según consta en documento autenticado el registro inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, en fecha 9 de marzo del 2004, anotado bajo el Nº 30 tomo III del libro de autenticaciones de ese mismo año.
3)- PATROL Modelo: 14G, Marca: Caterpillar Serial 96F1570, Motor Grader según consta en documento autenticado el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, anotado bajo el Nº 45, tomo 26 del libro de autenticaciones en fecha 2 de septiembre de 2008.
4)-VEHICULO Clase: camión, Marca: Ford: Serial N.I.V 8YTKF37L258A28767, Color: Blanco Placa: A06AJ4U, uso: carga, año: 2005, serial Motor 5A28767, Serial Chasis 5A2877como consta en certificado de registro de vehículo Nº 150101000860.
5)-UN APARTAMENTO distinguido con la letra PH, ubicado en el noveno piso del conjunto Residencial Brava Mar, ubicado en la calle Arismendi cruce con calle nueva Esparta, en el conjunto residencia brava Mar, Lechería Estado Anzoátegui, identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-02-05-04-01-09-01, el mencionado inmueble tiene una construcción aproximada de Ciento Veinte (120 Mts) cuadrados, posee una área acceso para uso exclusivo del PH y consta de las siguientes dependencia: Una habitación principal con baño, una habitación auxiliar, estudio, un baño, ½ baño para visitas, una habitación de servicio con baño, una área de lavadero, cocina, adicionalmente le corresponde a este apartamento el uso exclusiva de una terraza descubierta ubicada en el noveno piso, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área común del noveno piso, SUR: Fachada Sur del edificio ESTE: Fachada este del edificio OESTE: fachada oeste del edificio, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja, anotado bajo el Nº 21, folios 143 al 149 protocolo primero , tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2008, en fecha 3/11/2008 se anexa, pago del inmueble correspondiente a solvencia Nº 25000671, emitida por la alcaldía del Municipio Urbaneja Lechería Anzoátegui.
SEGUNDO: Los bienes adquiridos durante la unión matrimonial se adjudica de mutuo acuerdo a el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA, ya identificado, los siguientes bienes:
1)-COMPACTADORA Marca: Caterpillar, Modelo 825B, Serial 43n01217 como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Octava Municipio Autónomo Chacao del Distritito Metropolitano de Caracas en fecha 19-08-2011, bajo Nº 47 Tomo 179, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria.
2)-TRACTOR ORUGA Modelo D9-H Marca; Caterpillar, Serial 90V6381, como consta de documento autenticado, ante Notaria Publica octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 19-08-2011, anotado bajo 47. Tomo 179 del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria.
3)-RECTROEXCAVADORA Modelo 320B Marca: Caterpillar Serial: 3YZ00743, como consta en documento autenticado en la Notaria Publica octava Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo Nº 47 Tomo 179, del libro de autenticaciones de fecha 19-08-2011.
4)- PLANTA ELECTRICA: Modelo GEP-150MAGEH220, serial: YA511308000259N, como consta en documento autenticado en la Notaria Publica octava Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Anotado Bajo Nº 47 Tomo 179 del libro de autenticaciones de fecha 19-08-20.
5)- ASFALTADORA Modelo: 780W, Marca Ingram Serial 6019SAD Y su compactadora de rodillo Modelo C778B, Marca Hypac, Serial D215C16407 como consta en documento autenticado en la Notaria Publica octava Municipio Autónomo Chacao 14-08-2014 bajo Nº 16 Tomo 259.
6)-COMPACTADORA VIBRO: Marca lombardini, como consta den documento autenticado en la Notaria Publica octava Municipio Autónomo Chacao, 14-08 2014 bajo Nº 16 Tomo 259, del libro de autenticaciones.
7)- VEHICULO Clase: Camioneta, Marca Ford: Color: Negro, Placa A05AJ0U, uso: Carga año: 2007, serial de carrocería: 3FTRF17W57MA02338, como consta en certificado en registro de vehículo N 150100972479 a nombre de FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA.
Finalmente, como señalan los ex conyugues aquí solicitantes, la comunidad gananciales que por este documento se liquida, no tiene pasivo alguno vigente, y de esta forma, expresamente lo declaran ambos ex cónyuges, sin objeción. Igualmente los ex cónyuges declaran, que cada uno por separado, asumirá y pagara sus compromisos individuamente. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados, se imparta la correspondiente Homologación a la presente partición y Liquidación amistosa de comunidad conyugal, en los términos antes expresados y de los que cada uno adquiera.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar como en efecto la hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno, pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA Y ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los números V-2.399.496 y V-8.556.576, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien a el Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA Y ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los números V-2.399.496 y V-8.556.576, respectivamente y sus anexos de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convencimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convencimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
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