ASUNTO: JP51-N-2023-000004
PARTE RECURRENTE: Ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.211.556, con domicilio en Vicario I, sector 3, sierra alta, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos ANMARY K. MARTINEZ SISO, OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.399, 286.303 y 286.360, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder incorporado a las presentes actuaciones.
PARTE RECURRIDA: Certificación Médico Ocupacional identificada con el número GUA-1204-2023 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de Valle de la Pascua Estado Guárico, sustanciada en el expediente administrativo número GUA-23-IA-23-0088.
TERCERO INTERVINIENTE: Comercializadora y Distribuidora el ARABITO 222 FP., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03 de mayo de 2012, Rif.: V-216282228, quedando anotado bajo el número 25, tomo 25-B, ubicada en carrera 12 entre calle 11 y 13, sector Centro, Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2023 (Folios 32 y 33), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, Valle de la Pascua, Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra certificación médica ocupacional número GUA-1204-2023 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de Valle de la Pascua Estado Guárico, sustanciada en el expediente administrativo número GUA-23-IA-23-0088, siendo distribuido a éste Juzgado Superior, fundamentado en:
Siendo el caso en el presente caso el acto administrativo en cuestión que determina que ocurrido un accidente de carácter laboral adolece entre otros vicios el del vicio de la causa del acto, para ello me permito esbozar las actuaciones administrativas que consta en el expediente que arrojan las conclusiones que mediante esta demanda se impugna el acto administrativo por falsa y equivocas. Al respecto consta una orden de trabajo GUA-23-0130 de fecha 27/03/2023 al centro de trabajo Comercializadora y Distribuidora el Arabito 222 FP., (…).
Por último, se realizó una reconstrucción retrospectiva de los hechos acaecido en fecha 11 de febrero de 2023, siendo aproximadamente entre las 01:30 a.m., me encontraba realizando una descarga de cabillas desde una plataforma de una gandola de carga pesada la cual posee altura de aproximada de 1,30 metros y me encontraba laborando en compañía otros compañeros de trabajo (…), cuando todos nosotros nos encontramos descargando los fajos de cabillas de 10mm, estaba ubicado encima de la gandola agarraba un grupo de aproximadamente diez cabillas por extremo y se la pasa a mis compañeros organizados en el suelo en pareja, quienes halaban dichos extremos hasta el otro compañero tomaba el siguiente extremo, entre dos trasladaban las mencionadas cabillas hacia dentro del galpón (…) cuando se disponen a lanzar el fajo de cabillas de 10mm por cuanto quedaban fajos de mayor diámetros por descargar, me quede sentado en la puerta del galpón ubicadas estas entre dos a tres metros de separación de la gandola a que lancen el fajo hacia el suelo y me toque el turno a mi persona y el mi compañero, para tomar las cabillas y trasladarlas dentro del mencionado galpón, aconteciendo que cuando lanza dicho fajo una de las cabillas del mismo queda atorada en unos extremos del listón de madera que se encontraba debajo del fajo, causando que éste saliera proyectando dando vueltas en el aire y cayera en donde me encontraba sentando impactando en el pie derecho y causándole lesión en el mismo.
Concluyendo el funcionado que el accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Posteriormente al declararse culminada la fase investigativa, en la historia médica que cursa ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico de INPSASEL (…) de fecha 13/02/2023 donde se me diagnosticó Fractura de la base del 3ero y 4to metatarsiano pie izquierdo (…).
Frente a estas circunstancias en fecha 31 de marzo de 2023, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico INPSASEL, emitió acto administrativo de una certificación médica identificada como CMO-GUA-1204-2023 y que en definitiva determinó que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo en el trabajador Fractura de 3ro, Metatarsiano de Pie Izquierdo no desplazada, esguince de la parte medial del pie izquierdo grado II, marcha y bipedestación antalgica, que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de Discapacidad de veinte por ciento (20%) con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos de marcha bipedestación, subir y bajar escalera.
Pues bien, luego de emitir el primer acto administrativo en fecha 03 de agosto de 2023 la misma Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, emitió un nuevo acto administrativo denominándose Certificación médica N° GUA-1204-2023, donde señala que efectivamente se trata de un accidente de trabajo, pero cambio el diagnóstico señalando que contusión tarso metatarsiana de pie izquierdo antalgica, generándose una Discapacidad Temporal.
Precisado lo anterior, se observa que acto aquí impugnado, carece de realidad y soporte científico jurídico, ya que el funcionario no justifica el diagnóstico, no mencionó que pruebas existe, no fui evaluado por el decisor, solo se limitó a efectuar el cambio, incurriéndose en falso supuesto en primer lugar, luego del accidente (…) se me diagnosticó fractura de la base del 3ero y 4to metatarsiano pie izquierdo, que posteriormente fui sometido a rehabilitación, tal como lo justifica el informe médico (…) donde señaló que tengo una inflamación del dorso del pie izquierdo, inestabilidad de la articulación tibiotarsiana, presentando sensibilidad en el dorso del pie, rango del movimiento limitados para la inversión y eversión el pie izquierdo (…)
Es de observar que la causa de esa lesión es producto de traumatismo como quedó demostrado en el proceso investigativo (…).
En este mismo orden se evidencia con criterios médicos-científicos, que el decisor incurrió en un falso supuesto de hecho, al generar un diagnóstico no cónsono con los diagnósticos presentados por mi persona al órgano administrativo (…).
En fecha trece (13) de octubre de 2023, mediante auto se da por recibido el presente asunto a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (Folio 34)
El diecinueve (19) de octubre de 2023, mediante auto se admite el presente asunto y se ordenan las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber a la parte recurrente que deberá consignar las copias respectivas, a los fines de su certificación y remisión. Librándose a tales efectos en esa misma fecha despacho de exhorto a un Juzgado de Área Metropolitana de Caracas contentivo de oficios a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, así como al tercero interviniente. (Folios 35 al 43, ambos inclusive).
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, se ordena la apertura de un cuaderno separado (Folio 44) a los fines de emitir pronunciamiento de la medida de suspensión de los efectos de la certificación médica ocupacional número GUA-1204-2023 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de Valle de la Pascua Estado Guárico, sustanciada en el expediente administrativo número GUA-23-IA-23-0088, el cual se le asignó la nomenclatura JC11-X-2023-000002, cuya decisión fue en los siguientes términos:
Del análisis anterior, se observa la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante toda vez, que dentro del mismo expediente administrativo identificado en el número GUA-23-IA-23-0088 sustanciado bajo la orden de trabajo N° GUA-21-062, se dictó certificaciones en diferentes oportunidades, diagnósticos, tipo de discapacidad y porcentaje para el trabajador Kewin Leonardo Vargas Ovallos (…) cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes, lo cual amerita analizar y revisar, sin que se vean afectados derechos subjetivos o intereses legítimos adquiridos a favor del trabajador.
Asimismo, alega el actor que se encuentra ventilando un juicio de carácter indemnizatorio por accidente de trabajo por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo bajo el número JP51-L-2023-000052 por haber sido favorecido con una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de veinte (20%) con el temor fundado que perjuicio en su contra por generarse otra certificación con una Discapacidad Temporal con un porcentaje de cero (0%), estos hechos específicos llevan a ésta sentenciadora a presumir la existencia de violación o amenaza de los derechos alegados y que el trabajador a través de un proceso de mediación ya instaurado con una certificación a su favor corre el riesgo mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto de que continúe el proceso laboral del cual es parte actora y dentro del cual, ambas partes puedan hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que ha criterio de ésta juzgadora se cumplen los requisitos legales necesarios para declarar la suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la Certificación Médica identificada con el número GUA-1204-2023 de fecha 03 de Agosto de 2023, dictada por el INPSASEL dentro del expediente administrativo número GUA-23-IA-23-0088, mediante la cual se certificó ACIDENTE DE TRABAJO con DISCAPACIDAD TEMPORAL, con un porcentaje de CERO (0%) conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo tanto, concluye quien decide que se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la PROCEDENCIA de la misma. ASI SE DECIDE.
En fecha 27 de junio de 2024, la profesional del derecho ciudadana Anmary Martínez, consigna a los autos copia de instrumento poder debidamente notariado y asimismo solicita copias certificadas de la decisión dictada en el cuaderno de medidas identificado con el número JC11-X-2023-000002. (Folios 46 al 49, ambos inclusive).
Mediante auto del 01 de Julio de 2024, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el cuaderno de medidas identificado con el número JC11-X-2023-000002 (Folio 50).
En fecha 19 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consigna las copias requeridas para ser certificadas.
En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte recurrente deja constancia de retirar las copias certificadas solicitadas, asimismo, solicita la prosecución y celeridad en el proceso. (Folio 54).
Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, visto lo solicitado por la parte recurrente se ratifica el contenido del auto de fecha 19 de octubre de 2023 en el cual se insta a proporcionar las copias para acompañar las notificaciones ordenadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 55).
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.211.556, contra la Certificación Médico Ocupacional identificada con el número GUA-1204-2023 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de Valle de la Pascua Estado Guárico, sustanciada en el expediente administrativo número GUA-23-IA-23-0088.de octubre de 2013 e inserta en el expediente No. GUA-23-IE-13-0305 dictadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de Valle de la Pascua Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, mediante auto del Tribunal ratificando el contenido del auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2023 mediante el cual se le hace saber a la parte que debe proveer las copias certificadas para el trámite de las notificaciones ordenadas de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”
A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:
“…Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).
De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que, efectivamente se consumó la perención en el caso bajo estudio, es por lo que ha criterio de este Juzgado ha operado la Perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo, previa notificación de la parte recurrente.
En virtud de la anterior decisión se levanta la medida de suspensión de los efectos dictada en el cuaderno de medidas identificado con el número JC11-X-2023-000002, al considerar este Juzgado que estas son accesorias al juicio principal, en el cual opero la perención, como consecuencia el proceso se extingue y dicha medida pierde su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESETE CAUSA. SEGUNDO: Se revoca la medida Cautelar de Suspensión de efectos particulares de la Certificación Médica Ocupacional número GUA-1204-2023 de fecha 03 de agosto de 2023 sustanciada en el expediente signado bajo el número GUA-23-IA-23-0088 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico y Apure), solicitada por el ciudadano Kewin Leonardo Vargas Ovallos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.211.556.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
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