REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001399
ASUNTO : JP11-P-2009-001399



Celebrada la Audiencia que antecede donde el abogado CARLOS HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los ciudadanos ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ Y ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, en calidad de detenidos y al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos narrándolos ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos en fecha 27-09-2.009 tal y como lo establece el acta policial de esa misma fecha por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia de lo siguiente:” Siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos, horas de la mañana del día de hoy me traslade… hacia la Clínica Centro Medico de Calabozo de esta Ciudad…con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas de nuestra competencia ya que minutos antes se había recibido llamada de que en el lugar había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca, un vez en el lugar sostuvimos entrevista con el galeno de guardia…a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y el mismo nos manifestó que en horas de la mañana siendo aproximadamente las cinco de la mañana se habían presentado varias personas que trasladaban a tres personas de sexo masculino quienes presentaban heridas producidas por armas blancas, procedentes de la Finca de nombre La Matica, ubicada vía paso el caballo y al ingreso una de estas personas ya había llegado a la clínica sin signos vitales, trasladándome hasta el lugar donde se encontraba el cadáver…procedimos a identificarlo …como TIRADO QUINTINEZ RAY CIPRIANO… PROCEDIMOS A REALIZAR LA REMOSIÒN DEL CADAVER Y A ORDENAR SU TRASLADO HASTA LA MORGUE DEL hospital central de esta Ciudad a fin de practicarle la autopsia de ley…… se procedió a identificar a las dos personas que se encontraban lesionadas siendo VEGAS SAMUEL WILFREDO presentaba una herida cortante en la parte lateral derecha del cuello y MIGUEL DARIO TIRADO presentaba una herida cortante en parietal Izquierdo, seguidamente sostuvimos entrevistas con las personas que trasladaron a los lesionados al referido lugar siendo los ciudadanos MOISES ALEJANDRO ALVAREZ GUERRERO, ROSALES GONZALEZ CARLOS JOSE NUÑEZ ALVAREZ MANUEL JOSAPHAT Y BARCENAS VEGAS EUDES JAVIER, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan y nos manifestaron que los responsables de la muerte del ciudadano RAY y de las lesiones de Wilfredo Vega y Miguel Tirado son los ciudadanos Maikol, Ronny Isbaldo y el Indio, manifestando que conocían a los sujetos y sabían donde pueden ser ubicados por lo que procedí a trasladar a estos sujetos para tomarles las entrevistas respectiva , luego se constituyo una comisión de funcionarios hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco una vez en el referido lugar avistamos a cuatro personas de sexo masculino, manifestando el testigo Barcenas Vegas Eudes Javier fueron las que le quitaron la vida al hoy occiso Ray Cipriano Tirado, por lo que procedimos a darles la voz de alto y al notar la presencia policial emprendieron huida hacia sus casas, logrando aprehender a tres de ellos y el cuarto sujeto se dio a la fuga…aprehendidos dijeron ser y llamarse ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ Y ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ……”

Precalificó la Representación Fiscal los hechos como en cuanto al ciudadano ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EJECUTADO EN RIÑA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 425 y 415 concatenado con el artículo 425, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera RAY CIPRIANO TIRADO QUINTINEZ y en cuanto a los imputados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EJECUTADO EN RIÑA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 425, 83 y 415 concatenado con el artículo 425. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante de los ciudadanos imputados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ Y ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de Fuga razón de que se encuentra llenos los extremos de esas normas para tales fines
…”
Los imputados debidamente asistidos por los Abogado en Ejercicio Luis Rangel defensor del ciudadano RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ y el Abogado en ejercicio Ivan Herrera defensa de los ciudadanos ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, Y ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ fueron impuestos de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración en este acto lo harán libre de todo juramento, se les informó que su declaración es el medio de prueba para su defensa y que pueden solicitar al Ministerio Público cualquier diligencia necesaria para su defensa, e igualmente se les informó de los medios alternativos para la prosecución del proceso siempre que sean procedentes en el presente caso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, se les preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración sobre los hechos manifestando los mismos querer declarar, por lo que se procedió a trasladar a la sala contigua a uno de los imputados de conformidad con la ley adjetiva, quedando el imputado ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Glennys de Rosales y de Elis Alberto Hidalgo, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, calle Andres Eloy Blanco, casa Nº 12 al lado de la escuelita de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.433, quien expone: “Yo estaba en el hecho yo estaba con Maikol el hermano y otro que no recuerdo el nombre, yo ví que Maikol puñaleo al muchacho porque el muchacho jodió a su hermano, yo estaba parado y vino otro y me dio un golpe por la espalda, y vino la esposa y me dijo vete yo salté la cerca y me fui corriendo y me acosté en la casa, después vino la PTJ y me agarraron en la casa. La Fiscalía hace pregunta: Respondiendo: Como a las cuatro de la mañana. Fue por una discusión por una mujer y vino el chamo y le pego al carajito. La defensa interroga: los otros eran como veinte o más. El tribunal interroga. Si intervine para que nadie peleara y vi a Maikol cuando puñaleo al chamo. La esposa que se casó me dijo vete que te van a joder y yo me fui. Es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano RONNIER RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ, quien es venezolano, natural de calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, estudiante hijo de Yolanda Colmenarez y de Raúl Velásquez, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle La Tapita, casa Nº 38-21 cerca del Kínder y titular de la cédula de identidad V-18.909.437, quien expuso: “Yo estaba dormido y me despierto por la buya y la gritadera y viene Moises y otro muchacho llamado Luigui y me metieron un sillazo, y en eso viene el compadre mío Eduardo castillo y le da un botellazo a Moises entonces yo me paro pico una botella y le di a Willi por la pierna o por la mano no se bien, y entonces mi compadre me dijo vámonos que te van a matar, y de allí nos fuimos para la calle y nos fuimos para la casa, eso es todo”. El Ministerio Público interroga y contesta: “Con el hermano de la novia. Es mi primo y lo conozco desde hace poco porque no vivía aquí. Ellos estaban en otra parte y yo en otro lado. Yo estaba en la pista. La pelea del difunto estaba en la puerta. Habían como tres peleas. Me encontraba con Isbaldo Castillo. Se encuentra detenido conmigo. Me golpeo Moises con una silla. Era el hijo del dueño de la fiesta o sea del que se estaba casando. Con una botella de cerveza. Ellos dos estaban. Salí por la reja principal. Me fui con Isbaldo. No vi al herido. La defensa Interroga. Mi nombre es Roonier Velasquez. Me refiero a Moises y a Willy. Ninguno de los dos resultó muerto. En el momento de la pelea no estaba Yanir conmigo. El tribunal Interroga. Llamamos a un taxi. Llegue a la fiesta con el hermano de la novia. En la Fiesta no estuvimos juntos porque todo el mundo se esparció. Se hace pasar a la sala al ciudadano ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, quien es venezolano natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirian Ojeda y de Leobaldo Castillo, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle La Tapita, casa Nº 03 cerca de la escuelita de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.800, quien expone: “Yo estaba con Ronnier, el estaba dormido y yo estaba hablando con una mujer, y de repente se prende una pelea nosotros nos paramos a ver, entonces viene Willy y Moises y llegó Moises y le lanzo un silletazo a Ronnier, yo le pegue un botellazo a Moises y la señora Sofia me agarró y nos dijo que nos fuéramos allí todo el mundo estaba revolucionado en la puerta saltamos la pared y no fuimos en un taxi y llegó la PTJ y a mí me sacó desnudo, es todo. El Ministerio público interroga, Me encontraba con Ronnier. Nos encontramos frente a la casa hacia donde está la Piscina. Estaba con unas mujeres. No sé como se llaman yo las conocí. Conozco Yanir hace tiempo. A él le dice Indio la familia. No vi. No sé donde se encontraba Yanir. Salté con Ronnier, salimos por el portón que lo abrieron. Corrimos hacia el monte porque como son familias salieron atrás de nosotros y eran muchos. Me invitó el hermano de la novia. Edduin. La defensa interroga y responde: La pelea se suscita en la puerta retirado de donde nosotros estábamos. Yo vi a Yanir con Cheo. No sé porque la pelea, el Tribunal interroga: estaba al frente de la casa, un poquito más acá de la pista. Había pelea en todas partes. Le tire un botellazo a uno de los que tenía agarrado a Ronnie en el suelo es el hijo de Moises y Willy. Me detuvieron en mi casa, me sacaron del cuarto. Ellos estaban en su casa, cesa el Interrogatorio.


El Ministerio Público oídas las declaraciones de los imputados de autos y fundamentado en lo establecido en el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos y como garante de la legalidad y el debido proceso cambio la calificación jurídica en lo que respecta a los ciudadanos ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, Y RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 425 Ejusdem, solicitando esta representación fiscal a este honorable Tribunal acoja la precalificación anteriormente señalada ,por lo que solicita se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º y otra que el tribunal tenga bien imponer.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ, ABG. LUIS ANTONIO RANGEL quien entre otras cosas expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica hecho por el Representante de la Vindicta Pública, esta defensa solicita al tribunal acoja la misma y en consecuencia me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, dejando y respetando el criterio del tribunal en cuanto a la imposición de dicha medida, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, ABG. IVAN HERRERA, quien entre otras cosas expuso: “La defensa en cuanto respecta al ciudadano ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, difiere de la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por no estar completamente claro de cómo se desarrollaron los hechos, ya que como lo han manifestado los imputados se suscitaron una serie de conatos de pelea o peleas, que hace falta una investigación más profunda sobre los hechos, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, principio éste de rango constitucional, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, la cual le permita seguir el proceso en libertad. La defensa en lo que respecta al ciudadano: ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por haber obrado el cambio de precalificación jurídica.

Se deja expresa constancia que el Ministerio publico a quien se le solicito vía telefónica localizara a las victimas para su presencia en este acto , manifestó que fue imposible su localización.

Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, en virtud de que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido los delitos precalificados por el Ministerio Publico siendo localizados gracias a la colaboración de uno de los testigos de los hechos suscitados en la finca La Matica Vía Paso El Caballo. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público, por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Sub. Delegacion Calabozo del Estado Guárico, que se trata de un hecho complejo atendiendo como ya se dijo, a la entidad y naturaleza de los delitos que se les imputan y el daño que de ello deriva y aun cuando la aprehensión de los imputados se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, no menos cierto es que la carga de la prueba corresponde al Estado en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para el suscrito, de que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código adjetivo penal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la PROSECUCION de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.

Ahora bien, sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público que han quebrantado normas de tipo penal que hacen procedente la solicitud fiscal, todo de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la Vindicta Pública tales como:

1.- Acta de investigación Policial folio 01 del expediente.

2.- Oficio Nº9700-065-3709 del 27-09-2.009 participando al Fiscal que se inicio averiguación. Folio 2.

3.- Orden de Inicio de la investigación por parte de la Fiscalia folio 03.

4.- Acta de Investigación Policial folios 05,06,07 y vtos.

5.- Inspección técnica Nº 1568 de fecha 27-09-2.009. Folio 9 al 14.

6.- Inspección técnica Nº 1567 de fecha 27-09-2.009. Folio 15 y 16.
.
7.- Registro de cadena de Custodia Folio 17.

8.- Acta de Investigación Judicial Folio 21.

10.- .- Registro de cadena de Custodia Folio 22,23,24.

11.-Acta de Entrevista de fecha 27-09-2.009 rendida por el testigo ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ GUERRERO, Folio 33 Y 34.

12.- Acta de Entrevista de fecha 27-09-2.009 rendida por el testigo ciudadano NUÑEZ ALVAREZ MANUEL J., Folio 36 Y 37.

13.- Acta de Entrevista de fecha 27-09-2.009 rendida por el testigo ciudadano ROSALES GONZALEZ CARLOS JOSE Folio 38 .

14.- Acta de Entrevista de fecha 27-09-2.009 rendida por el testigo ciudadano BARCENAS VEGAS EUDES JAVIER Folio 39 Y 40 .

15.- Acta de Entrevista de fecha 27-09-2.009 rendida por el testigo ciudadano QUINTINEZ ERNESTA DEL CARMEN Folio 42 .

Asimismo, estima este Juzgado que existe la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la victima de quien en vida respondiera al nombre de RAY CIPRIANO TIRADO QUINTINEZ y siendo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EJECUTADO EN RIÑA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 425 y 415 concatenado con el artículo 425, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera RAY CIPRIANO TIRADO QUINTINEZ y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, Y RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 425 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos las lesiones sufridas por los ciudadanos VEGAS SAMUEL WILFREDO y MIGUEL DARIO TIRADO, DADA LA NUEVA PRECALIFICACIÒN SOLICITADA POR EL Ministerio Publico después de haber declarado estos imputados, todo con fundamento en los artículos 250.1°.2°.3°, 251 ordinal 2º y el paragrafo primero., 252 ordinal 2° y 256 ordinal 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en las actas se desprende que el ciudadano ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ presuntamente causo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAY CIPRIANO TIRADO QUINTINEZ , utilizando un pico de botella, no evidenciándose por las actas que conforman el expediente hasta la fecha que los imputados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, Y RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ fueran las personas que cooperaran para la comisión de tal acción delictiva (homicidio), solo en la investigación podrá llegarse a la verdad de los hechos, no esclarecidos en su totalidad hasta el momento, pero si hay elementos suficientes de que los imputados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, Y RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ presuntamente causaron lesiones personales Intencionales Menos Graves, calificándolo el Ministerio Publico de tal manera en virtud de no constar en autos Informes Forenses respectivos. Y Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ, quien es venezolano, natural de calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, estudiante hijo de Yolanda Colmenarez y de Raúl Velásquez, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle La Tapita, casa Nº 38-21 cerca del Kínder y titular de la cédula de identidad V-18.909.437 e ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, quien es venezolano natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirian Ojeda y de Leobaldo Castillo, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle La Tapita, casa Nº 03 cerca de la escuelita de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.800 Y ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Glennys de Rosales y de Elis Alberto Hidalgo, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, calle Andres Eloy Blanco, casa Nº 12 al lado de la escuelita de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.433, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ ELIS YANIR HIDALGO COLMENAREZ, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Glennys de Rosales y de Elis Alberto Hidalgo, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, calle Andres Eloy Blanco, casa Nº 12 al lado de la escuelita de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.433, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EJECUTADO EN RIÑA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 425 y 83; y 415 concatenado con el artículo 425, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera RAY CIPRIANO TIRADO QUINTINEZ, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa; TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RONNY RAUL VELASQUEZ COLMENAREZ, quien es venezolano, natural de calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, estudiante hijo de Yolanda Colmenarez y de Raúl Velásquez, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle La Tapita, casa Nº 38-21 cerca del Kínder y titular de la cédula de identidad V-18.909.437 e ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, quien es venezolano natural de Calabozo estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirian Ojeda y de Leobaldo Castillo, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle La Tapita, casa Nº 03 cerca de la escuelita de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.800, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 425 del código Penal Venezolano, debiéndose presentar en la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) día por el lapso de seis (6) meses, debiendo cumplir con las mismas haciéndosele de su conocimiento que de incumplir con las medidas acordadas se le revocará la misma y se le dictará Medida Privativa de Libertad. Acogiendo de esta manera la precalificación jurídica asentada por el Ministerio Público, declarándose con lugar su solicitud. CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en su oportunidad legal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. Tania Urbaneja