Conoce éste Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: CLEDIS MARILYN GARCIA y NELSON LANDER GUEDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.631.921 y V-4.719.941 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Asistentes: FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA y GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA, Abogados en ejercicios Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.033 y 158.038 respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: CLEDIS MARILYN GARCIA y NELSON LANDER GUEDEZ LOPEZ, supra identificados.

Mediante auto de fecha: 09 de Agosto del 2011, éste Tribunal Admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boletas al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha se libró mediante Despacho de Exhorto, Boleta de Notificación correspondiente, y se remitió mediante Oficio 2570-546-11 de la misma fecha.

Mediante auto de fecha: 22-11-2011, fue agregada al expediente Opinión Fiscal, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sede San Juan de los Morros, donde esa representación Fiscal manifiesta que, “No Hace Objeción”, a la solicitud de Divorcio, 185-A.
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 20 de Septiembre del año 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2) En cuanto a hijos, los Solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal, ni adquirieron bines de fortuna de ninguna naturaleza, por tales razones no hay nada que repartir, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Población de Calabozo, Estado Guárico, en la Avenida Antonio José de Sucre, Casa Nro. 4.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.

Observa éste Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nro. 144, bajo el folio 212 fte, vto 213 fte, debidamente certificada expedida por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, CLEDIS MARILYN GARCIA y NELSON LANDER GUEDEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, éste Tribunal observa que en fecha 22 de Noviembre del 2011, fue agregado a los autos, la Opinión de la Fiscal Décima del Ministerio Público, con sede San Juan de los Morros, donde manifiesta que se han cumplido con los requisitos de Ley, “No Haciendo Objeción Alguna”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializo desde, el día 05 de Agosto del año 1995, señalada por los cónyuges, ciudadanos CLEDIS MARILYN GARCIA y NELSON LANDER GUEDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.631.921 y V-4.719.941 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Asistentes: FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA y GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA, Abogados en ejercicios Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.033 y 158.038 respectivamente, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.