Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se determina que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código del Código de Procedimiento Civil, se ordena la traducción por un intérprete público al idioma castellano de toda la documentación de autos que no está escrita en él, con cargo a cada parte de dicha actuación por los documentos propios incorporados al proceso.