Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR alegato de la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente a la falta de jurisdicción del Juez.