"(...) no existe en los autos prueba alguna que lleve al ánimo de esta juzgadora la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual tampoco se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.
No obstante, este Tribunal le señala al peticionario que la Ley le consagra otros medios para lograr su pretensión; quedando a salvo el derecho del demandante de solicitar la referida medida en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, previa constitución de fianza o caución por empresa bancaria o de seguros de reconocida solvencia. ASÍ SE ESTABLECE. (...)