Con fundamento en las anteriores afirmaciones y en aplicación a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño otorgada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó criterio anterior, que este juzgador acoge y aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la DEMANDA propuesta por la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, titular de la Cédula Identidad Nº V-10.347.142, contra el ciudadano RANIELY ANTONIO QUINTANA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.856.014 en su condición de hijo del De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO, en el cual debe intervenir el adolescente .....