Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, y visto que el solicitante demanda a las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ALZOLAY y YOSELIN YUSTI ALZOLAY, en una solicitud que se encuentra en los supuestos de jurisdicción voluntaria, aunado que las mismas no tiene cualidad para ser obligada en una relación de compra-venta en la cual no han intervenido, teniendo la parte solicitante las vías ordinarias para accionar su controversia con las ciudadanas antes señaladas, en consecuencia ateniendo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCÓN
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS