Ahora bien; esta juzgadora observa que en fecha 04 de mayo de dos mil quince el tercero beneficiario, dentro de la oportunidad legal, consigno escrito mediante el cual señala, la imposibilidad de subsanar su representación en juicio, en virtud que la máxima autoridad del órgano que representa esta imposibilitado de cumplir con las formalidades de ley, por lo tanto "no pueden subsanar dicha eventualidad". Por lo que esta juzgadora considera que no fue subsanada de conformidad con lo establecido en el Art. 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe tenerse como carente de cualidad la representación del tercero beneficiario en el presente juicio, por no haber subsanado en la oportunidad legal correspondiente. Respecto a la pruebas promovidas por el tercero beneficiario se deben tener como no admitidas. Así se decide.