De manera que, con vista a los argumentos anteriormente explanados y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y pueda darse cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 constitucional, que establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y esta Juzgadora acogiendo plenamente los criterios referidos, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes