Asimismo, se observa que en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), la parte actora ARCENIO ELI CASTILLO; titular de la 13.101.814, asistido por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, IPSA N° 63.752, diligencia solicitando que se notifique a la demandada y consignando dirección para que se notifique a la demandada por lo que se da tácitamente por notificado al ciudadano ARCENIO ELI CASTILLO, en dicha fecha del despacho saneador librado en fecha 13-05-2010, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día miércoles nueve (09) y jueves diez (10) de junio de dos mil diez (2010), y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por ARCENIO ELI CASTILLO contra SELF SERVICES CORAZON DE JESUS C.A. En consecuencia, este Juzgado declara.....