De lo dicho hasta ahora es claro suponer entonces que la especial regulación contenida en el precitado artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, es simplemente aplicable a la segunda categoría de funcionarios que se encuentren adscritos a una institución educativa, es decir al personal docente, debiendo regularse el personal administrativo por las disposiciones generales que se contienen en el Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia éste Tribunal concluye, que al haberse desempeñando la hoy querellante primero como MAESTRO en las Escuelas de Música adscritas al CONAC y posteriormente a partir del 1º de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, a las filas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en el cargo de Docente, razón por la cual debe aplicársele las consideraciones especiales establecidas en la Ley Orgán.....