En virtud de la norma y criterio antes transcritos, y como quiera que la apelación interpuesta por la abogada antes mencionada, fue contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, cuya decisión solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, parte demandada, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión antes aludida. Y así se decide.
Por consiguiente se ordena la notificación de las partes, a los fines de la prosecución de la presente causa. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas. Cúmplase.-