Conforme a lo expuesto, los aludidos requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, fumus boni iruis, periculum in mora y periculum in damni, deben cumplirse en forma concurrente, debiendo el órgano jurisdiccional en el examen de los mismos verificar si la solicitud cautelar guarda relación directa con el objeto del proceso, es decir, con la pretensión contenida en la demanda, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud no puede ser admitida, motivo por el cual este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y.....