SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos NANCY GREGORIA BENAVENTE HERNÁNDEZ y OSUARDINA YARITZA MACHADO URBINA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 242 encabezamiento del Código Penal, cuya pena oscila de quince (15) días a quince (15) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete (07) meses, veinte y dos (22) días y doce (12) horas, y visto que las acusadas no presentan antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta cinco (05) meses de prisión.
En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de cinco (05) meses de prisión por la presunta comisión del delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 242 encabezamiento del Código Penal, es por lo que considero que c.....