Es por lo que este Tribunal deja constancia sin entrar analizar todos los alegatos explanados en el libelo, que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que los terrenos urbanos y suburbanos no edificados escapan a la aplicación inquilinaria, pues no son susceptibles de regulación, como tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan la materia, y por lo tanto tampoco se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley especial. En el caso de autos, estamos en presencia del típico arrendamiento de un espacio el cual forma parte de un terreno, constituyendo ambos el objeto único del contrato, por lo que este Juzgado pasa a transcribir el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 3º: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto- Ley , el arrendamiento o subarrendamiento de
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.(Negritas del Tribunal).
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
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