En tal sentido, se verifica entonces, que la conducta diligente de la parte demandante, hace inaplicable la figura-castigo de la perención de la instancia, por lo tanto se declara que la solicitud de perención de la Instancia es improcedente. Y así se decide.
En tal virtud, vista la oposición formulada y de conformidad con el trascrito artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario en estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, a los fines de ventilar la discusión generada por la oposiciópn efectuado por la parte demandada.